RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-577/2011

 

RECURRENTE: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA”

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS. PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-577/2011, promovido por la Coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, antes Convergencia y del Trabajo, para controvertir: 1. Del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo CG390/2011, por el que aprobó la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Compromiso por México”, presentado por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y 2. Del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, la respuesta a la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la asignación de tiempo en radio y televisión en el supuesto de coaliciones, emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011, así como diversos acuerdos, mediante los cuales aprobó las pautas en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos que se deberán difundir en distintas entidades federativas, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce en el que se elegirán al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión. 

 

2. Instructivo para formar coaliciones. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG328/2011, mediante el cual emitió el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012.”

 

3. Consulta del Partido Verde Ecologista de México. El veintiuno de octubre de dos mil once, el Partido Verde Ecologista de México presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dos escritos mediante los cuales solicitó información sobre la forma en que ejercería su prerrogativa de radio y televisión, en el supuesto de que decidiera contender en una coalición para la elección de Presidente de la República, una coalición de Senadores en las treinta y dos entidades de la República y en coalición parcial para la elección de diputados federales.

 

En esa misma fecha, ambos escritos fueron remitidos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, órgano que las envío al Presidente del Comité de Radio y Televisión del mismo Instituto.

 

4. Respuesta del Comité de Radio y Televisión. El cinco de noviembre de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión aprobó el “Proyecto de respuesta respecto de la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México”, cuyas conclusiones fueron:

 

1. Del análisis de los tipos de coalición previstos en el “Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012" se concluye que el supuesto de coalición que el instituto político señala en la consulta de mérito deberá ser considerada como total para efectos de la distribución de los tiempos en radio y televisión.

 

2. La asignación de tiempos en radio y televisión para efectos de una coalición total deberá atender a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, como si se tratara de un solo partido político por lo que hace al treinta por ciento que corresponda distribuir de manera igualitaria.

 

5. Recurso de apelación. El siete de noviembre de dos mil once, el Partido Verde Ecologista de México presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la respuesta precisada en el numeral que antecede.

 

El aludido medio de impugnación quedó radicado en esta Sala Superior, con la clave de expediente SUP-RAP-540/2011.

 

6. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011. El diecisiete de noviembre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el recurso de apelación clave SUP-RAP-540/2011, al tenor de las siguientes consideraciones y resolutivos:

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de la Sala Superior son fundados los agravios en los cuales el Partido Verde Ecologista de México aduce que el "Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012",es inconstitucional porque rebasa lo previsto en la ley, en cuanto en las porciones que más adelante se explicarán se aparta de lo ordenado por el artículo 96, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con el objeto de explicitar las razones que motivan la calificativa conferida, se hace necesario hacer referencia a la normativa que regula lo relativo a la forma en que podrán coaligarse los partidos políticos por tipo de elección -Presidente de la República, senadores y diputados-, o bien, que comprenda el total o una parte de curules de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

De conformidad con el artículo 95, párrafos 1 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.

 

A ese fin, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente ante la autoridad electoral federal.

 

Esta forma de participación encuentra diversas modalidades, ya sea que comprenda a las elecciones en sí mismas consideradas, o bien, en relación con cada una de ellas, concretamente, en lo tocante a las elecciones de senadores y diputados de mayoría relativa, que incluya la totalidad o una parte de las entidades federativas o distritos electorales uninominales, en los términos que dispone la ley sustantiva de la materia.

 

Acorde con la interpretación de lo dispuesto en el artículo 96 del multicitado ordenamiento electoral federal, las coaliciones que pueden integrar los partidos políticos son las siguientes:

 

a) Coalición total para postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, Senadores de mayoría relativa, en las treinta y dos entidades federativas y, diputados de mayoría relativa, en los trescientos distritos electorales uninominales.

 

b) Coalición para postular los mismos candidatos en la elección de Senadores de mayoría relativa, en las treinta y dos entidades federativas, que obliga a la de Presidente de la República.

 

c) Coalición para postular los mismos candidatos en la elección de diputados de mayoría relativa, en los trescientos distritos electorales, que obliga a la de Presidente de la República.

 

d) Coalición para la elección de Senadores de mayoría relativa, en un máximo de veinte fórmulas de candidatos.

 

e) Coalición para la elección de diputados de mayoría relativa, en un máximo de doscientos distritos uninominales.

 

La literalidad del artículo 96 invocado, lleva a establecer que la ley sustantiva garantiza el derecho de los partidos a contender en las elecciones federales de manera coaligada, señalando la forma en que pueden conformarse las coaliciones, determinando que la coalición total comprenderá, obligatoriamente, las elecciones de Presidente de la República, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, sin establecer definiciones adicionales a las distintas modalidades de coaligarse.

 

Ahora bien, en el Instructivo impugnado, específicamente, en los incisos b) y c), el Consejo General denominó como "coaliciones totales" a las que conforme a la ley sustantiva de la materia, pueden integrarse para postular los mismos candidatos a Senadores de mayoría relativa en las treinta y dos entidades federativas, que incluye la de Presidente de la República, o bien, candidatos de diputados por el principio indicado en los trescientos distritos electorales.

 

Al establecerse en el Instructivo que estas formas de coalición comprenden o deben definirse como una "coalición total", dejó de apreciar que tal denominación no se encuentra en esos términos en el artículo 96, párrafo 2, del código electoral federal.

 

En este orden de ideas, debe suprimirse en el instructivo cuestionado, la denominación "TOTAL" que se confiere a las dos formas de coaligarse a que se ha hecho referencia, esto es, las contempladas en los incisos b) y c), del párrafo 1, del primer punto de acuerdo, para que el Consejo General se adecue a lo expresamente previsto en el multicitado artículo 96, párrafo 2, del código comicial federal, en cuanto a las coaliciones legalmente permitidas, así como la forma de integrarlas, sin otorgarles una denominación que carezca de sustento en la normatividad de la materia.

 

 

Efectos de la sentencia. Derivado de lo considerado en esta ejecutoria, lo conducente es:

1. Modificar "El instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012", para el único efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suprima la denominación "TOTAL" a que aluden los incisos b) y c), del párrafo 1, del primer punto de acuerdo, y elimine el último párrafo del indicado punto de acuerdo, que establece: "En consecuencia, ninguna otra modalidad de convenio de Coalición distinta a las señaladas, podrá celebrarse por los partidos políticos."

 

Realizada la modificación ordenada, deberá ordenar la inmediata publicación del Instructivo de mérito, en el Diario Oficial de la Federación.

2. En vía de consecuencia y por resultar fundamento de la respuesta a la consulta formulada por el apelante, se deja sin efectos.

3. Por tanto, se ordena al Comité de Radio y Televisión, que una vez que sea cumplimentado lo ordenado en el numeral 1 de este apartado, emita nueva contestación a la consulta formulada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Es improcedente el desistimiento planteado por el Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se modifica, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG328/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expidió "El instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012", para que acorde con el artículo 96, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suprima de los incisos b) y c), del párrafo 1, del punto primero de acuerdo, la locución "TOTAL", y elimine el último párrafo del precitado punto de acuerdo, y ordene la inmediata publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO. Se deja sin efectos "La respuesta respecto de la consulta realizada por el Partido Verde Ecologista de México en relación con la asignación de la prerrogativa de radio y televisión en el supuesto de coaliciones parciales y totales", emitida por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral..

 

CUARTO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conteste nuevamente la consulta formulada, atendiendo a lo considerado en esta ejecutoria.

 

7. Solicitud de registro de coalición. El dieciocho de noviembre de dos mil once, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron, ante el Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual solicitaron el registro de su convenio de coalición parcial para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte (20) fórmulas de candidatos a Senadores, por el principio de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco (125) fórmulas de candidatos a Diputados federales, por el principio de mayoría relativa, con efectos en igual número de distritos electorales uninominales.

 

8. Acuerdo impugnado sobre el registro del convenio de coalición. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo CG390/2011, por el cual declaró procedente el registro del Convenio de Coalición parcial denominada “Compromiso México”, precisada en el numeral que antecede, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Procede el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Compromiso por México” presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de candidatos a Senadores, por el principio de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, en términos de lo señalado en los considerandos de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Para efectos del registro de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de las fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados, en relación con lo establecido en el artículo 222, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene por registrada la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno que sostendrán los candidatos de la Coalición Parcial “Compromiso por México”, durante las campañas electorales.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente la presente Resolución a los representantes de los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

CUARTO. Inscríbase el Convenio de Coalición en el libro respectivo que al efecto lleve el Instituto Federal Electoral.

 

9. Cumplimiento a la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-540/2011. El treinta de noviembre de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011, emitió nueva respuesta respecto de la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México, el veintiuno de octubre de dos mil once, cuyas conclusiones son del tenor siguiente:

 

Conclusiones

 

1. Del análisis de los tipos de coalición previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que el supuesto de coalición que el instituto político señala en la consulta de mérito deberá ser considerada como un solo partido político para efectos de la distribución  de los tiempos en radio y televisión respecto del treinta por ciento a distribuir de manera igualitaria.

 

2. La asignación de tiempos en radio y televisión para efectos de una coalición como la que plantea el Partido Verde Ecologista de México en su consulta, deberá atender a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, como si se tratara de un solo partido político por lo que hace al treinta por ciento que corresponda distribuir de manera igualitaria.

 

10. Acuerdos impugnados en materia de radio y televisión. El treinta de noviembre de dos mil once, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emitió los acuerdos siguientes:

 

a)    ACRT/032/2011, que modificó el acuerdo ACRT/028/2011 por el que aprobó el modelo de pauta de los mensajes de los partidos políticos en las precampañas y campañas federales del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, con motivo del registro de una coalición total.

 

b)    ACRT/033/2011, ACRT/034/2011 y ACRT/035/2011, que modificaron los acuerdos ACRT/029/2011, ACRT/030/2011 y ACRT/031/2011, respectivamente, por los cuales se aprobó la pauta de los mensajes de los partidos políticos, en los Estados de Jalisco, Yucatán y San Luis Potosí, respectivamente, para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce y los procedimientos electorales en tales entidades federativas, con jornada comicial coincidente con la federal, con motivo del registro de una coalición total.

 

c)    ACRT/036/2011, por el que aprobó la pauta de los mensajes de los partidos políticos, en el Estado de Guerrero, para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce y la precampaña en el procedimiento electoral local, con jornada electoral coincidente con la federal.

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con los acuerdos mencionados en los numerales ocho, nueve y diez (8, 9 y 10) del resultando que antecede, el dos de diciembre de dos mil once, la Coalición “Movimiento Progresista” presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación.

 

III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el siete de diciembre de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/3805/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-569/2011, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por los ahora recurrentes.

 

Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-577/2011, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

 

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de diciembre de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió la demanda de recurso de apelación que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del mencionado Instituto, a fin de impugnar el acuerdo por el cual otorgó el registro al convenio de coalición denominada “Compromiso por México”, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte (20) fórmulas de candidatos a senadores y ciento veinticinco (125) fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, para contender en el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce; la respuesta emitida por el Comité de Radio y de Televisión del citado instituto, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011; así como diversos acuerdos emitidos por el citado comité, en el que aprobó las pautas en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos a difundirse en distintos Estados del país.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el recurso al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia aducida por el Partido Nueva Alianza, en su escrito de comparecencia de tercero interesado, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

Al respecto, el aludido instituto político hace valer como causal de improcedencia que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la Coalición “Movimiento Progresista”, controvierte el “Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para a los elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades apara el proceso electoral federal 2011-2012”, el cual en su oportunidad, impugnó mediante el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011, por tanto, afirma que el partido político, integrante de la coalición recurrente, agotó su derecho de acción.

 

Esta Sala Superior considera infundado el argumento expresado por Nueva Alianza; porque si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista controvirtieron, respectivamente, el instructivo aludido, mediante sendos recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-522/2011 y SUP-RAP-540/2011, esta Sala Superior resolvió lo siguiente:

 

Recurso de apelación SUP-RAP-522/2011:

ÚNICO. Se confirma en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG328/2011, de siete de octubre de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

 

Recurso de apelación SUP-RAP-540/2011:

PRIMERO.- Es improcedente el desistimiento planteado por el Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se modifica, en la materia de la impugnación, el acuerdo CG328/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expidió "El instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012", para que acorde con el artículo 96, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suprima de los incisos b) y c), del párrafo 1, del punto primero de acuerdo, la locución "TOTAL", y elimine el último párrafo del precitado punto de acuerdo, y ordene la inmediata publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Se deja sin efectos "La respuesta respecto de la consulta realizada por el Partido Verde Ecologista de México en relación con la asignación de la prerrogativa de radio y televisión en el supuesto de coaliciones parciales y totales", emitida por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral..

CUARTO. Se ordena al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conteste nuevamente la consulta formulada, atendiendo a lo considerado en esta ejecutoria.

 

Así, luego de que en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-522/2011 y SUP-RAP-540/2011, no fue revocado el mencionado instructivo, sino que tan sólo fue objeto de modificación, la autoridad responsable en cumplimiento de sus funciones que, constitucional y legalmente, tiene conferidas, está en condiciones de emitir actos o resoluciones sustentadas en el instructivo de referencia.

 

En ese tenor, el veintiocho de noviembre de dos mil once, con fundamento en artículos de distinta normativa de carácter electoral, entre la que se encuentra el instructivo antes mencionado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG390/2011, por el que resolvió sobre la procedencia del convenio de la coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con lo que se hace evidente que se trata de un acto diverso, a pesar de estar fundado en el aludido instructivo.

 

En efecto, del análisis del escrito de demanda, se advierte que la coalición recurrente, integrada entre otros por el Partido de la Revolución Democrática, controvierte, preponderantemente, el acuerdo mediante el cual otorgó el registro al convenio de coalición denominada “Compromiso por México”, el cual fue emitido por la autoridad responsable, con base en el mencionado instructivo, de ahí que los actos destacadamente controvertidos sean distintos en cada caso.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-522/2011, el promovente fue el Partido de la Revolución Democrática, mientras que, en el medio de impugnación identificado al rubro, la recurrente es la Coalición “Movimiento Progresista”, esto es, en ambos recursos los actores son sujetos de Derecho, lo cual hace inconcuso que la mencionada coalición es una entidad distinta a los partidos políticos que la integran, motivo por el cual es claro que esa coalición no agotó su derecho de impugnación.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia expuesta por el Partido Nueva Alianza, por tanto, lo procedente conforme a Derecho es analizar los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Movimiento Progresista”.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. La Coalición “Movimiento Progresista” expresó los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos 11, inciso j) y 12, así como el resolutivo primero de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO VEINTE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES Y CIENTO VEINTICINCO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, en donde de manera ilegal determina que la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del citado convenio de coalición establece los porcentajes de las aportaciones en efectivo a la Coalición por cada uno de los partidos políticos coaligados y que cumple con lo establecido por el artículo 98, párrafo 2, del código de la materia, así como con lo señalado por el inciso h), del numeral 4, de EL INSTRUCTIVO, declarando procedente el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 9; 14; 16 y 41, párrafo segundo, fracción I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95; 96, párrafo 7; 98, párrafos 1 y 2; y 99, párrafos 1 y 2; 102 párrafo 2 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el multicitado INSTRUCTIVO; y con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 99, párrafos 3 y 4; 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo General señalado como autoridad responsable viola en perjuicio del partido político que represento y del interés público los preceptos jurídicos que se señalan como violados al determinar que la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del citado convenio de coalición establece los porcentajes de las aportaciones en efectivo a la coalición electoral por cada uno de los partidos políticos coaligados y que cumple con lo establecido por el artículo 98, párrafo 2, del código de la materia, así como con lo señalado por el inciso h), del numeral 4, de EL INSTRUCTIVO, declarando procedente el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Tal determinación de la responsable carece de motivación y fundamentación en virtud de que la cláusula décimo segunda del convenio en cuestión, tan sólo se refiere a porcentajes parciales de financiamiento público para gastos de campaña, de cada uno de los partidos políticos participantes, sin precisar otras posibles fuentes de financiamiento, de conformidad con los dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código Electoral aplicable y el Reglamento de Fiscalización, que contemplan a manera de ejemplo las aportaciones de candidatos; tampoco se precisan cantidades o porcentajes que cada partido político participante aportará para el desarrollo de cada una de las campañas en las que participara, que son del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las 20 fórmulas de candidatos a senadores y 125 fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, lo anterior se colige de la simple lectura de la cláusula en cuestión que es del tenor siguiente:

 

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- Aportaciones para el desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por la Coalición.

En conformidad a lo previsto en el artículo 98, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el punto primero, numeral 4, inciso h) del Acuerdo CG328/2011, las partes acuerdan que el monto de las aportaciones de cada partido político para el desarrollo de las campañas electorales respectivas serán del orden siguiente:

I.- El Partido Revolucionario Institucional, aportará el 80% (ochenta por ciento) del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

II.- Nueva Alianza, aportará el 10% (diez por ciento) del monto total que perciba por concepto de Financiamiento público para gastos de campaña.

III.- El Partido Verde Ecologista de México, aportará el 10% (diez por ciento) del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

Los partidos coaligados se comprometen a aportar dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la entrega de las ministraciones que realice el Instituto Federal Electoral, el porcentaje comprometido en esta cláusula, para destinarse al desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por la coalición. [énfasis añadido]

 

Como puede apreciarse de la cita anterior, no se señala el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas en todo el país de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en 10 entidades federativas de 20 fórmulas de candidatos a senadores y 125 distritos electorales de igual número de fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa. Es decir, no existe certeza respecto del monto real que cada partido aportara para los gastos de cada una de las campañas, de tal suerte que en cada una de las campañas en las que participe se conozca la cantidad cierta y precisa o porcentaje del tope de gastos que cada partido político aportará, lo cual además resulta relevante dado el contenido de las cláusulas quinta, sexta y séptima del citado convenio, respecto del origen partidario de los candidatos que postulará.

 

Lo anterior asimismo resulta relevante en relación con el compromiso de sujetarse a los topes de gastos de cada una de las campañas referidas en el convenio en cuestión, siendo que el requisito que se señala como incumplido se encuentra estrechamente ligado al respeto de los límites de gastos de campaña, así como a la forma de reportarlos en los informes correspondientes, a partir de que se conozcan con precisión los montos o porcentajes de aportaciones de cada uno de los partidos políticos a cada una de las campañas electorales en las que pretende participar.

 

Es así que contrario a lo estimado por la responsable, los partidos integrantes de la coalición compromiso con Méxicono cumplen con el requisito previsto en el artículo 98, párrafo 2 del Código Electoral en cita, ni con lo previsto en el instructivo para la confirmación de coaliciones, que establecen:

 

Artículo 98

[…]

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

[énfasis añadido]

4. El Convenio de Coalición deberá establecer de manera expresa y clara:

[…]

a) La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los Informes correspondientes con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y a los lineamientos que al efecto establezca la autoridad federal electoral.

[énfasis añadido]

 

Como puede apreciarse de la cita anterior, el legislador estableció en un solo precepto, tres conceptos estrechamente vinculados entre sí y fundamentales para la observancia de los principios de certeza y equidad, que son el deber de que los partidos políticos coaligados manifiesten en este caso, por tipo de elección que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las elecciones de Presidente de la República y legislativas como si se tratara de un solo partido y para ello, deben señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de cada una de las campañas de los 3 tipos de elecciones en los que desea participar y consecuentemente la forma de reportarlo en los informes correspondientes, resulta por demás evidente que el señalamiento de un monto global que se deduzca de distintos porcentajes respecto del financiamiento público para campañas de cada uno de los partidos participantes, de modo alguno da certeza del cumplimiento de los topes de gastos de campaña por los 3 tipos de elección, ni mucho menos define el monto de aportación de cada partido político a cada elección en la que pretenden participar como coalición.

 

Resulta por demás evidente que se incumple con los extremos establecidos en la norma jurídica en cuanto a señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, que en el caso que nos ocupa resultan específicas para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en 10 entidades federativas de 20 fórmulas de candidatos a senadores y 125 distritos electorales de igual número de fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa.

 

Es así que las cantidades que deriven de los porcentajes relacionados con el financiamiento público de campañas, tan sólo constituirá una cantidad global sin definición de destino a cada una de las campañas electorales en que participa la coalición; luego entonces, se desconoce cuánto se destinará a la campaña Presidencial y cuanto a cada una de las campañas de senadores y diputados, de los que asimismo, se desprende que no hay manera de conocer de esa bolsa o cantidad común, la cantidad que cada partido destinará a las distintas campañas de la coalición, lo que da como resultado un descontrol y falta de certeza para la observancia de los topes de gastos de campaña de cada una de las elecciones en las que se propone participar la citada coalición.

 

En consecuencia, las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del citado convenio de coalición establece los porcentajes de las aportaciones en efectivo a la coalición electoral por cada uno de los partidos políticos coaligados y que cumple con lo establecido por el artículo 98, párrafo 2, del código de la materia, así como con lo señalado por el inciso h), del numeral 4, de EL INSTRUCTIVO, y que concluye que la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial presentado por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro de acuerdo con lo prescrito por los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General, carece de motivación y fundamentación, en virtud de que no se cumple ni acredita tal requisito legal; por lo que la responsable incurre en una violación directa a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2 del Código de la materia, afectando de manera seria los principios rectores que deben regir la función electoral de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, en perjuicio de los demás contendientes de la contienda electoral, como es el caso de la parte que representamos.

 

En efecto, el señalamiento de una cantidad global sin especificar el monto o porcentaje a cada tipo de elección viola el principio de certeza e incumple con el requisito exigido por la ley, es el caso que tomando como referencia que el 25 de agosto de dos mil once, mediante acuerdo CG254/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE APROBÓ EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.

 

El gasto de operación asciende a 10,661.4 millones de pesos y el financiamiento público para los partidos políticos para el año 2012 es de 5,292.5 millones de pesos, de acuerdo a la siguiente distribución:

 

PARTIDO

FINANCIAMIENTO

CAMPAÑA

(MDP)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

425.9

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

538.7

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

226.3

PARTIDO DEL TRABAJO

118.4

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

156.9

MOVIMIENTO CIUDADANO

103.3

NUEVA ALIANZA

115.4

TOTAL

1,685.3

 

De acuerdo a esta la cláusula la aportación para gastos de campaña de los candidatos postulados por la coalición será la siguiente:

 

PARTIDO

FINANCIAMIENTO

%

 

CAMPAÑA

(MDP)

APORTACIÓN

TOTAL

PRI

538.7

80%

431.0

PVEM

156.9

10%

15.7

NA

115.4

10%

11.5

TOTAL

811.0

 

458.2

 

Considerando por otra parte que durante la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral realizada el 23 de noviembre de 2011, fijó mediante acuerdo CG 382/11, que el tope de gasto de campaña para la elección presidencial será de 328 millones 608 mil 267 pesos.

 

Lo que nos lleva a concluir que de los 458.2 millones de pesos que aportarán los partidos de la coalición Compromiso por México, al no especificarse los montos que cada partido político destinara a las campañas electorales en las que participa, se corre el riesgo que con ese monto que es superior al tope de gastos de campaña para Presidente de la República, se rebase dicho tope, afectando el principio de equidad.

 

En consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 98, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya señalado, para el registro de convenio de coalición lo que procede es la revocación del acuerdo que se impugna.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos 11, inciso I) y 12, así como el punto primero (y demás partes en los que la responsable utiliza la locución “parcial” para referirse a la respectiva coalición electoral) de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO VEINTE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES Y CIENTO VEINTICINCO FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, en donde de manera ilegal la responsable determina que la cláusula DÉCIMA CUARTA del citado convenio de coalición es acorde a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3, (sic) del código de la materia, así como con lo señalado en el numeral 4, incisos j) y k), de EL INSTRUCTIVO; avalando la responsable la pretensión de los integrantes de la citada coalición de acceder a la prerrogativa de tiempo de radio y televisión de manera individual, no obstante que la modalidad de coalición no encuadra en los supuestos que opera el acceso a dicha prerrogativa por separado, declarando procedente el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Defecto que deriva en los demás acuerdos relativos al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos que por esta vía se impugnan, al considerar que cada partido de la coalición compromiso por Méxicoaccederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, en perjuicio de los demás partidos contendientes en el proceso electoral federal.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 1; 9o. 14; 16; 41, fracciones I, III, apartado A, inciso e) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2; 34, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 60; 93, párrafo 2; 95, 96, 97; 98, 99, párrafos 3 y 4; 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z); 102 párrafo 2; 109; 105, párrafos 1 incisos a) y b) y 2; 211, párrafo 2, incisos a) y c); 218 al 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La presidencia del Consejo General así como el propio Consejo General señalados como autoridades responsables, violan en perjuicio de los partidos políticos que representamos y del interés público, los preceptos jurídicos que se señalan como violados, al determinar que la cláusula DÉCIMA CUARTA del convenio de coalición electoral en cuestión, es acorde a lo dispuesto en los artículos 60 y 98, párrafo 3, (sic) del Código de la materia, así como con lo señalado en el numeral 4, incisos j) y k), de EL INSTRUCTIVO, así como del artículo 60 del mismo código electoral, en relación al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y la distribución de tiempo en radio y televisión para los candidatos de la coalición.

 

En efecto, en los considerandos 11, inciso I) y 12 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL PARA POSTULAR CANDIDATO A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO VEINTE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A SENADORES Y CIENTO VEINTICINCO FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, sin motivación ni fundamentación, lo siguiente:

 

11. Que la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral verificó que el Convenio de Coalición, el cual se identifica como ANEXO UNO en diecinueve fojas útiles y que forma parte integral de la presente resolución, contuviera los requisitos establecidos por el artículo 98, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el numeral 4, de “EL INSTRUCTIVO”, obteniendo de este análisis las conclusiones siguientes:

[…]

12. Que por lo expuesto y fundado, la Presidencia de este Consejo General concluye que la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial para postular candidatos para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte fórmulas de candidatos a Senadores y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal del año 2011-2012, presentado por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro de acuerdo con lo prescrito por los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con lo señalado por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

 

La falta de motivación y fundamentación de las consideraciones y la resolución misma que por esta vía se impugna, deriva en primer término de la ausencia de análisis o consideraciones de la responsable que le llevaron a calificar como parcial la coalición electoral cuyo registro solicitó los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y por otra parte, de fondo en el asunto que se impugna, al estimar legal la propuesta de los citados partidos su pretensión de acceder como coalición de manera separada y no como un solo partido político, a la prerrogativa de acceso a radio televisión, al respeto resulta aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:

 

Registro No. 164590

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Mayo de 2010

Página: 1833

Tesis: VI.2o.C. J/318

Jurisprudencia

Materia(s): Común

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO. (Se transcribe).

 

En efecto, si bien los partidos solicitantes de registro de la coalición electoral compromiso por México califican de parcial la coalición electoral de la cual solicita registro, y pretenden a partir de dicha calificación en su acuerdo de voluntades, ejercer la prerrogativa de radio y televisión por separado, como si se actualizara y fuera aplicable alguno de los supuestos legales para acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, en perjuicio de los demás participantes de la contienda electoral; la responsable con independencia de las manifestaciones y pretensiones de las partes de dicho convenio de coalición, le corresponde en su calidad de autoridad electoral encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en este caso la Presidencia del Consejo General y el Consejo General mismo, verificar de manera objetiva, imparcial y cierta el cumplimiento de los requisitos legales, y por tanto resolver con base en el sustento legal correcto y no con base en las pretensiones y declaraciones erróneas de los solicitantes de registro de coalición.

 

En efecto, la responsable sin mayor análisis y consideración de los preceptos legales aplicables, o de razonamientos lógico jurídicos sobre el por qué considera que la propuesta y pretensiones de los partidos coaligados de ejercer por separado la prerrogativa de radio y televisión le resulta aceptable, es decir, no expresa el porqué la pretensión de los coaligados en el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, limitándose la responsable en retomar las declaraciones unilaterales de las partes del convenio de coalición en cuestión, como puede apreciarse en la cita siguiente:

 

11. Que la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral verificó que el Convenio de Coalición, el cual se identifica como ANEXO UNO en diecinueve fojas útiles y que forma parte integral de la presente resolución, contuviera los requisitos establecidos por el artículo 98, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido por el numeral 4, de “EL INSTRUCTIVO” obteniendo de este análisis las conclusiones siguientes:

[…]

I) En la cláusula DÉCIMA CUARTA del Convenio se establece el compromiso de los partidos políticos coaligados, de aceptar las prerrogativas en Radio y Televisión para las precampañas y las campañas electorales, y la contratación en dichos medios, (sic) de conformidad con las disposiciones legales aplicables, conviniendo que las prerrogativas aducidas serán distribuidas de la manera siguiente:

“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- De la distribución del tiempo de acceso a Radio y Televisión.

Los partidos políticos suscriptores del presente Convenio acuerdan sujetarse a lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

I. Cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

II. Cada partido deberá destinar, en los términos del Art. 60 del Código, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

III. Cada partido aportará a la Coalición:

a) El 30% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de la campaña del candidato a Presidente de la República.

b) El 5% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de las campañas de los candidatos a diputados y senadores que postule la Coalición.

IV. Respecto al 65% restante, cada partido decidirá, libremente y por separado, la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, pudiendo destinarse tanto a las campañas del candidato a Presidente de la República, así como a la de los candidatos de coalición y a los de cada partido, a senadores y diputados federales. Los materiales que correspondan a este supuesto, serán administrados y entregados por el representante propietario o suplente del partido ante el Consejo General o el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

V. Los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje con el logotipo del partido aportante, sujetándose en todo momento a la Plataforma Electoral de la Coalición.”

De acuerdo con lo anterior, dicha cláusula es acorde a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3,(SIC) del código de la materia, así como con lo señalado en el numeral 4, incisos j) y k), de “EL INSTRUCTIVO”

[énfasis añadido]

12. Que por lo expuesto y fundado, la Presidencia de este Consejo General concluye que la solicitud de registro del Convenio de Coalición Parcial para postular candidatos para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte fórmulas de candidatos a Senadores y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal del año 2011-2012, presentado por los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, reúne los requisitos necesarios para obtener su registro de acuerdo con lo prescrito por los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con lo señalado por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

[énfasis añadido]

 

De la cita anterior se colige que la responsable de manera simple y genérica, considera que la cláusula décimo cuarta, es acorde a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3,(sic) del código de la materia, así como con lo señalado en el numeral 4, incisos j) y k), de EL INSTRUCTIVO, concluyendo de la misma manera que el citado convenio reúne los requisitos necesarios para obtener su registro de acuerdo con lo prescrito por los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

 

Al respecto es importante tener en consideración lo dispuesto por los artículos legales y partes del instructivo que refiere la responsable, es el caso que el artículo 98, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (aún obviando la inexacta referencia de la responsable al párrafo 3 de éste precepto), establece lo siguiente:

 

Artículo 98.

[…]

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

En tanto que el instructivo para la conformación de coaliciones, previene lo siguiente:

 

4. El Convenio de Coalición deberá establecer de manera expresa y clara:

[…]

j) Tratándose de coalición parcial, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

k) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la Coalición, entre sus candidatos a senadores y/o diputados y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.

 

De lo anterior se obtiene que la coalición compromiso por México pretende participar además de la elección para Presidente de la República, en las elecciones de diputados en 125 distritos electorales y senadores en 10 entidades federativas, es decir, en el conjunto de tipos de elecciones del proceso electoral federal, por lo que en el caso concreto no se ajusta a las hipótesis normativas de acceder cada partido político coaligado a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, establecidas expresa y taxativamente en el párrafo 4 del artículo 98 del citado código electoral, puesto que si bien la modalidad de coalición convenida entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, contempla como parte de la misma una alianza parcial (expresamente definida por la ley como tal) en las elecciones legislativas, que constituye una de las hipótesis para que los partidos coaligados accedan a la respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, en el caso concreto no encuadra en la hipótesis normativa de excepción para el ejercicio por separado de la prerrogativa de radio y televisión, al tratarse de una modalidad de coalición que en conjunto contempla las elecciones de Presidente de la República y legislativas para la renovación del Congreso de la Unión, es decir, el conjunto de elecciones, siendo que el citado párrafo 3 del artículo 98 del multicitado código electoral, de manera expresa, taxativa y alternativamente para que CADA PARTIDO COALIGADO ACCEDA A SU RESPECTIVA PRERROGATIVA EN RADIO Y TELEVISIÓN EJERCIENDO SUS DERECHOS POR SEPARADO, los siguientes:

 

a) Coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o

b) Coaliciones parciales para diputado o senador.

 

En relación con lo anterior, y respecto de las diversas modalidades de coalición que comprenda elecciones en sí mismas consideradas o de relación con cada una de ellas, la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-540/2011, al interpretar el artículo 95, párrafos 1 y 6 del Código electoral en cita, en la página 50, establece lo siguiente:

 

Esta forma de participación encuentra diversas modalidades, ya sea que comprenda a las elecciones en sí mismas consideradas, o bien, en relación con cada una de ellas, concretamente, en lo tocante a las elecciones de senadores y diputados de mayoría relativa, que incluya la totalidad o una parte de las entidades federativas o distritos electorales uninominales, en los términos que dispone la ley sustantiva de la materia.

 

Lo anterior confirma que la modalidad de la coalición compromiso con México constituye una forma de participación en las elecciones federales que por involucrar en su conjunto las elecciones legislativas y la de Presidente de la República, no se adecúa a las hipótesis previstas legalmente para acceder los partidos coaligados de manera separada al tiempo de radio y televisión y no se les considere en la respectiva asignación como un solo partidos político.

 

En efecto, los supuestos de acceso por separado a la prerrogativa de tiempo en radio y televisión de los partidos políticos que forman una coalición, previstos en el párrafo 4 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, responden correlativamente a las modalidades de coalición previstas en los párrafos 4 y 6 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se puede apreciar del comparativo siguiente:

 

Artículo 96

Artículo 98

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo

requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio

deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento, En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento

de la votación nacional emitida.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-20.08

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa;

y b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

No obstante todo lo anterior, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna, en la misma queda implícita la consideración que la simple denominación parcial en la calificativa de la coalición compromiso por México permite el acceso de manera separada a la prerrogativa de radio y televisión de los partidos integrantes de una coalición, o que tal calificativa extralegal del término parcial, crea hipótesis distintas a las previstas legalmente para la asignación de tiempos en radio y televisión considerando a los partidos coaligados en lo individual y no como uno sólo.

 

A pesar que la responsable en la resolución por la que declara que procede el registro del convenio de coalición de la denominada Compromiso por México, no refiere ni se funda en el inciso e), numeral 1 del punto primero del Instructivo para la conformación de coaliciones, para los efectos de acceso a la radio y televisión de los partidos coaligados de manera separada, resulta conveniente hacer referencia al mismo, como un concepto entendido entre la autoridad electoral y los partidos integrantes de la coalición compromiso por México, en los términos que se precisan a continuación.

 

Como ha quedado consignado en el numeral 5 del capítulo de hechos del presente escrito, en el que se modificó, en la materia de la impugnación, que fue lo previsto en el punto de acuerdo primero, numeral 1, incisos b) y c), ante un primer acto de aplicación de dichas partes normativas el acuerdo CG328/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expidió El instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012, en virtud de haber excedido la responsable sus facultades reglamentarias, al adicionar la locución total en los supuestos establecidos en el artículo 96, párrafo del Código electoral en cita.

 

Tal circunstancia resulta igualmente aplicable en el caso que nos ocupa, como acto de primera aplicación por lo que hace a las demás definiciones previstas en lo previsto en el punto de acuerdo primero, numeral 1, del citado instructivo, en virtud de que la pretensión manifestada por los partidos participantes en la coalición compromiso por México de acceder en coalición electoral a la distribución de tiempos en radio y televisión considerados en o individual y no como un solo partido, y calificada indebidamente legal por la autoridad responsable, se pretende derivar de la locución extralegal “parcial que al margen de lo dispuesto por el artículo 96 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, se adiciona en los supuestos del punto primero, numeral 1, incisos d), e), f) g), siendo que locución sólo es aplicable y correcta por lo que hace a los supuestos de los incisos h), i) y j), porque así se establece en el artículo 96, párrafo 6 del citado Código Electoral, como se puede apreciar a continuación:

 

a) Coalición total, para postular candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa.

b) Coalición para postular candidatos a Senadores en las 32 entidades federativas, misma deberá comprender también la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Coalición para postular candidatos a Diputados en los 300 distritos electorales, misma deberá comprender también la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República.

e) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República, hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa.

f) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República y hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondientes a 10 Entidades Federativas.

g) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

h) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa, i) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondientes a 10 Entidades Federativas,

j) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

[énfasis añadido]

 

Lo anterior se corrobora en la consideración de esta Sala Superior en la citada ejecutoria dictada en el recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-540/2011, páginas 51 y 52:

 

La literalidad del artículo 96 invocado, lleva a establecer que la ley sustantiva garantiza el derecho de los partidos a contender en las elecciones federales de manera coaligada, señalando la forma en que pueden conformarse las coaliciones, determinando que la coalición total comprenderá, obligatoriamente, las elecciones de Presidente de la República, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos electorales uninominales, sin establecer definiciones adicionales a las distintas modalidades de coaligarse.

[énfasis añadido]

 

Ahora bien por lo que hace a lo previsto en el acuerdo primero, numeral 4, incisos j) y k) del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, respecto de los cuales la responsable estima que la cláusula décimo cuarta del convenio en cuestión resulta acorde con tal instructivo, en donde se establece lo siguiente:

 

4. El Convenio de Coalición deberá establecer de manera expresa y clara;

[…]

i) El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la Coalición total, bajo los parámetros siguientes: el treinta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma igualitaria, se utilizará por la Coalición como si se tratara de un soto partido político; el setenta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma proporcional a la votación obtenida en el último Proceso Electoral, por cada uno de los partidos coaligados, se distribuirá entre cada partido político bajo los términos y condiciones establecidos en el Código Electoral Federal.

j) Tratándose de Coalición parcial, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

k) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la Coalición, entre sus candidatos a Senadores y/o diputados y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.

[…]

 

Al respecto es de señalar que contrario a lo estimado por la responsable, tales criterios establecidos en el citado Instructivo no resulta aplicable a los partidos políticos que firmaron el convenio de coalición compromiso por México en virtud de que es de explorado derecho, por los antecedentes ya descritos, que las definiciones adicionales a las distintas modalidades de coaliciones, como es el caso de la locuciones total o parcial, no previstas en la ley, carecen de efectos jurídicos, por lo que adolece de falta de fundamento y motivación la consideración de la responsable en el sentido de que resulta aplicable el inciso j) del numeral 4, punto primero del citado instructivo para la conformación de coaliciones, a la coalición conformada por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Asimismo es de señalar que el citado inciso j) del instructivo, debe interpretarse conforme al artículo 98, párrafo 4 del Código electoral de la materia, en el que se establecen los supuestos para que los partidos que conforman una coalición accedan a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, lo anterior además conforme al principio de jerarquía normativa, supuestos legales que son distintos a la modalidad de la coalición “compromiso por México al confluir en dicha coalición las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo como las legislativas para la renovación del Congreso de la Unión.

 

Lo anterior además resulta razonable en virtud de que el citado inciso j) del instructivo, resulta parcial al referir tan sólo la coalición parcial, calificativo que la ley tan sólo aplica a las coaliciones para las elecciones legislativas, más omite referir uno de los supuestos del párrafo 4, del artículo 98 del Código Electoral al omitir la referencia del supuesto de acceso por separado de la prerrogativa de radio y televisión a los partidos coaligados en la modalidad de coalición SOLAMENTE para la elección para la renovación del Titular del Poder Ejecutivo Federal, modalidad que sin ser calificada con la locución parcial, constituye uno de los dos supuestos legales de ejercicio por separado de la prerrogativa de radio y televisión de partidos coaligados.

 

A mayor abundamiento es de hacer notar, que como ha quedado consignado en el numeral 1 del capítulo de hechos del presente medio de impugnación, por un error de técnica legislativa en los párrafos 3 y 4 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, remiten al párrafo 6, en lugar del párrafo 7 relativo a los requisitos para el registro de una coalición, pifia que se originó al omitir la adecuación de la remisión citada, al añadirse un nuevo párrafo 5, al artículo en comento, pasando el párrafo 6 original de la iniciativa, a ser el numeral 7 del mismo artículo, conforme a la adición determinada en el Dictamen a la iniciativa formulada por el Senado de la República, como consta en el proceso legislativo que dio origen al nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que es de anotar, que tal circunstancia de modo alguno permite la interpretación de conjuntar las modalidades de coalición previstas en los párrafos 4 y 6 del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos previstos en el párrafo 4 del artículo 98 del mismo ordenamiento electoral, que recoge por separado las dos modalidades de coalición en los que opera la excepción de acceso por separado a la prerrogativa de radio y televisión de los partidos que integren las modalidades de coalición por tipo de elección, asimismo por separado de las elecciones de los poderes Ejecutivo y legislativo, lo anterior se puede apreciar en el cuadro comparativo siguiente:

 

Comparativo Artículo 96 COFIPE

Iniciativa Cámara de Senadores 30-11-2007

Dictamen Cámara de Senadores 05-12-2007

Texto vigente 14-01-2008

Artículo 96

1. Dos o más partidos podrán coaligarse en forma total para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

 

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

 

5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

 

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

 

 

 

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno políticos aprobaron, postular y coalición, a los cargos senadores de mayoría de los partidos coaligados en su caso, registrar, como los candidatos a de diputados y por el principio relativa; y

 

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

Artículo 96

1. Dos o más partidos podrán coaligarse en forma total para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

 

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3.- Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1              y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

 

5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.

 

 

 

 

 

 

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

 

 

 

 

 

 

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

 

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

Artículo 96

1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

 

 

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

 

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

 

5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SON a Acción de Inconstitucionalidad DOF 03-10-2008

 

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

 

 

 

 

 

 

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y

 

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

 

 

A mayor abundamiento, es importante señalar que de una interpretación sistemática y funcional, acorde con el proceso legislativo en su primera etapa, de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de dos mil ocho, específicamente en el artículo 96, establecía un orden de prelación definido por la iniciativa de fecha 30 de noviembre de 2007, cuyo texto aparece en la columna de la izquierda, de cuya estructura armónica se desprendían únicamente 6 párrafos; seguido que fue el proceso legislativo al emitirse el dictamen correspondiente de la Cámara de Origen se agregó un párrafo entre los párrafos 4 y 5, que una vez agregado quedó como párrafo 5, recorriendo a su correlativo original al párrafo 6. Sin embargo, se omitió corregir su estructura integral a fin de hacerla armónica en relación con el párrafo integrado; lo anterior es así ya que de la estructura original tenemos que su párrafo 3 remite a los términos del párrafo 1 y 6, que en el nuevo texto debería ser el 1 y 7, sin embargo no se adecuó al nuevo texto; situación similar establece el párrafo 4 que remite a los requisitos señalados en el párrafo 6 que en el nuevo texto debe ser el párrafo 7.

 

De lo anteriormente expuesto, tenemos que de una correcta interpretación existe una omisión legislativa que debe ser subsanada por el intérprete de la Ley, en el sentido de que las remisiones que se hacen al párrafo 6 deben hacerse al aplicar la norma al párrafo 7, y de ahí partir para desentrañar el espíritu de la norma, congruente con el sistema constitucional legal y funcional en cuanto a su aplicación.

Luego entonces, tenemos que el artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales comprende sólo dos tipos de coaliciones, la total y la parcial, entendiéndose como total por disposición expresa por la Ley la que regula los párrafos 1 y 2, que a la letra establecen:

 

“Artículo 96

1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.

 

2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que toca a las modalidades de coalición para el acceso por separado de la prerrogativa de radio y televisión de los partidos que conforman una coalición, está se regula en los párrafos 4 y 6 del referido artículo, que señalan:

 

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

 

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

 

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos

 

Sin embargo, la correlación armónica del artículo citado, al haber quedado destruida por el nuevo párrafo 5 (invalidado por la Corte) es claro que establecen hipótesis que no pueden conjuntarse, ó postulas Presidente de la República en coalición, ó postulas 20 formulas de Senadores ó 200 formulas de Diputados; de lo que tenemos que fuera de estos supuestos no existe otro que permita la Ley; lo que trae como consecuencia que una Coalición como la conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza, no tenga sustento o base legal pues no se encuadra en ninguna de las hipótesis normativas, por tanto si tenemos que la Coalición Compromiso por México postula Presidente de la República, 20 formulas de candidatos a Senadores y 125 formulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, debe considerársele como un solo partido político para la asignación de tiempos de radio y televisión, en consecuencia acorde al principio de equidad debe ser considera como un solo partido político para efectos de distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el 30% que corresponde distribuir en forma igualitaria.

 

En esa tesitura, no es aplicable el artículo 98 párrafo 4 a la Coalición Compromiso por México, toda vez que está se refiere sólo a las siguientes Coaliciones, es decir, de Presidente de la República (hipótesis que regula el Artículo 96 párrafo 4); ó Coalición Parcial para las Elecciones de Senadores o Diputados (hipótesis que regula el Artículo 96 párrafo 6); en consecuencia, es de señalarse que en términos de lo citado, la CoaliciónCompromiso por México no se ajusta a ninguna de las hipótesis establecidas en el referido ordenamiento, pues no hay que olvidar que pretende postular candidato a Presidente de la República, 20 formulas al Senado y 125 formulas de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa; en contraposición con lo que establece la Ley, pues el párrafo 4 ya aludido, contempla las Coaliciones con la conjunción disyuntiva o no copulativa y de lo que se infiere que no es permisible legalmente pretender enlazar en su interpretación y aplicación copulativamente las Coaliciones ya citadas y considerarlas como parciales.

 

Lo que trae como consecuencia que el Acuerdo impugnado violente flagrantemente el principio de legalidad, debida fundamentación y motivación, y en consecuencia el principio de equidad, pues se limita a interpretar gramaticalmente la Ley sin desentrañar el espíritu de la misma.

 

Finalmente es de señalar que no es materia del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012., la reglamentación relativa al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, a que se refiere el párrafo 6 del artículo 98 del COFIPE, siendo que tal instructivo tan solo regula y es aplicable en relación a los requisitos para la conformación de las distintas modalidades de coalición electoral, pero de modo alguno, constituye un instrumento reglamentario que defina el acceso a la prerrogativa de radio y televisión de los partidos que participen en coaliciones, esto tan es así que en el fundamento de la expedición de dicho instructivo no se cita ni se fundamenta específicamente en lo previsto en el artículo 98, párrafos 3,4 y 6 del COFIPE.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos 11, inciso I) y 12, así como el punto primero (y demás partes en los que la responsable utiliza la locución parcial para referirse a la respectiva coalición electoral) de la citada resolución que declara procedente el registro del convenio de la coalición denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al derivar reglas (principios generales) relativas al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, en la primera aplicación e interpretación de los criterios establecidos en el INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 98, párrafos 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Defecto que deriva en los demás acuerdos relativos al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos que por esta vía se impugnan, al considerar que cada partido de la coalición compromiso por Méxicoaccederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, en perjuicio de los demás partidos contendientes en el proceso electoral federal.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 1; 9o. 14; 16; 41, fracciones I, III, apartado A, inciso e) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2; 34, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 60; 93, párrafo 2; 95, 96, 97; 98, 99, párrafos 3 y 4; 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z); 102 párrafo 2; 109; 105, párrafos 1 incisos a) y b) y 2; 211, párrafo 2, incisos a) y c); 218 al 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los acuerdos que se impugnan violan los preceptos constitucionales y legales antes citados al carecer de la debida motivación y fundamentación para su legal validez, esto al establecer condiciones y supuestos distintos a los legalmente previstos para que cada partido coaligado acceda a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

 

En efecto, las autoridades señaladas como responsables de los actos que se impugnan de manera conjunta por su estrecha vinculación, derivan reglas (principios generales) relativas al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, el estimar sin motivar ni fundar que a los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, les corresponde acceder a la prerrogativa de radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado, es decir de manera individual, participando cada uno del 30% del total asignado de manera igual, violando el derecho de acceso de todos los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación social, así como al principio constitucional y legal para la distribución de tiempo en radio y televisión a los partidos políticos y a las coaliciones, a razón de 30% igual y 70% proporcional a la votación, vulnerando de manera determinante el principio de equidad en el proceso electoral en curso.

 

En efecto, como ya se ha hecho valer en el agravio anterior, la responsable en el acuerdo por el que declara procedente el registro de la coalición electoral compromiso por México, sin motivación ni fundamentación califica a la citada coalición como parcial y a partir de la citada locución, deriva que la modalidad de coalición: para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de candidatos a Senadores, por el principio de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, constituye una excepción adicional a las previstas legalmente y previstas en el artículo 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que los supuestos legales establecidos de manera expresa y limitativa, tan sólo se refiere a las modalidades de coalición en la que se participa en sólo un tipo de elección, sea solamente para Presidente de la República o de forma parcial para las elecciones de diputados o senadores, lo anterior resulta razonable al separase la participación por tipo de elección, pero de modo alguno se justifica adicionar al margen de la ley supuestos adicionales de acceso a la citada prerrogativa de manera individual cada partido político coaligado, cuando se concurre en el conjunto de los tipos de elección, como es el caso que nos ocupa.

 

Asimismo es de señalar que dicho criterio general no se funda ni motiva, al dejar de considerar los efectos que a acarrea a las reglas constitucionales de distribución de tiempo en radio y televisión, el derecho al acceso permanente a los medios de comunicación social, ni al principio de equidad.

 

El establecimiento de criterios generales relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, es un asunto que requiere del apego absoluto a los principios rectores de la función electoral y en especial del principio de equidad, así como al derecho de los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación social y al criterio constitucional de distribución de tiempos de radio y televisión a razón de 30% de manera igualitaria y 70% proporcional conforme a la votación de diputados federales, es por ello que el artículo 98, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone de manera expresa que el Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, es decir, previene la emisión de un reglamento específico que no ha sido emitido por la responsable y tal omisión ha provocado la emisión de criterios generales al respecto, como se da cuenta en los numerales 2 y 3 del capítulo de hechos del presente medio de impugnación.

 

Asimismo, con motivos de los citados antecedentes, esta Sala Superior ha formalizado dos tesis que son del tenor siguiente:

 

Partido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2009

RADIO Y TELEVISIÓN. LA DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DEL TIEMPO DEL ESTADO QUE DEBE ASIGNARSE DE MANERA IGUALITARIA, EN EL CASO DE FRENTES QUE POSTULEN CANDIDATOS COMUNES TOTALES DEBE HACERSE COMO SI FUERA UN SOLO PARTIDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). (Se transcribe).

Partido Acción Nacional y otros

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis V/2011

RADIO Y TELEVISIÓN. LA ASIGNACIÓN DE TIEMPO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE DEBE HACER CONSIDERANDO LA PARTICIPACIÓN CON CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE SINALOA). (Se transcribe).

 

De acuerdo con los criterios de interpretación antes citados, se colige que en cada caso particular no previsto expresamente en la ley, como es el caso que nos ocupa, de la modalidad de la coalición Compromiso por México, en el que concurre a todos los tipos de elección en el presente proceso electoral federal, la responsable debió de formular un criterio general de interpretación y al no proceder de tal manera, queda en claro la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna de procedencia de registro de la citada coalición, en los términos propuestos por los partidos que en ella intervienen, por lo que carece de sustento, pretender derivar dicho criterio de interpretación a través de un instructivo que tiene por objeto el procedimiento de cumplimiento de los requisitos para el registro de las distintas modalidades de coalición en ejercicio del derecho de asociación política.

 

De las tesis de interpretación relativos a criterios generales en relación a la distribución del treinta por ciento del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión que debe asignarse de manera igualitaria a los partidos políticos, se colige que tanto la responsable, como esta Sala Superior, ha equiparado las modalidades de participación conjunta en las elecciones de los partidos políticos a las reglas de asignación del supuesto establecido en el párrafo 3 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, con independencia de las definiciones legales de las alianzas electorales de los partidos políticos para participar de manera conjunta en las elecciones, sin embargo en el caso que nos ocupa de una modalidad distinta a las previstas taxativamente para el acceso por separado, es decir en forma individual del citado precepto legal, corresponde establecer un criterio general de interpretación que no se formula en el instructivo para la conformación de coaliciones ni tampoco en el acuerdo por el que se declara procedente el registro de la coalición denominada compromiso por México y mucho menos en los acuerdos de pautas que por este medio se impugnan.

 

En efecto, de los criterios de los criterios de interpretación derivados de las legislaciones de los Estado de Colima y Sinaloa, en atención al principio de equidad se determina que la distribución del treinta por ciento del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión que debe asignarse de manera igualitaria a los partidos políticos, en el caso de frentes que postulen candidatos comunes totales debe hacerse como si fuera un solo partido político que una condición para que los partidos políticos accedan a su prerrogativa de radio y televisión, en la etapa de campaña, consiste en que participen en el proceso electoral con candidatos, ya sea de manera individual o coaligada, razón por la cual la asignación de tiempos debe hacerse considerando su forma de participación con candidatos en el proceso electoral en su conjunto y no respecto del tipo de elección, criterios que sustentan básicamente en atención al principio de equidad, que se justifica en los términos siguientes:

 

Lo anterior es así, pues tratara dichos partidos en forma individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del resto de partidos contendientes, les generaría un beneficio injustificado dado que al postular un mismo candidato, éste tendría proporcionalmente más tiempo en radio y televisión para realizar su campaña, lo cual propiciaría inequidad en la contienda.

 

Consideraciones aplicables en el caso que nos ocupa, en virtud de que al considerar que la coalición compromiso por México le resulta aplicable lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto al acceso de los partidos políticos de dicha coalición por separado, de manera individual en el porcentaje de distribución de 30% igualitario respecto del total a distribuir del tiempo de radio y televisión, lo que incurren en los vicios señalados en la consideración del criterio de interpretación antes señalado, como puede apreciarse a continuación, a manera de ejemplo en las entidades federativas sin proceso electoral local coincidente, durante la campaña electoral:

 

CAMPAÑA

CAMPAÑA FEDERAL 41 MINUTOS DIARIOS POR 90 DÍAS ESTADOS NO COINCIDENTES (7,380 SPOTS X EMISORA)

PARTIDO

REPARTO 2,214 SPOTS (30% IGUALITARIO)

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

REPARTO DE 5, 166 SPOTS (70% VOTACIÓN)

TOTAL SPOTS POR EMISORA

SPOTS DIARIOS POR EMISORA

TOTAL SPOTS CAMPAÑA

Porcentaje spots

82

7,380.00

 

 

 

 

 

 

 

2,214.00

Votación 2009

5,166.00

 

 

1,439.00

 

PAN

442.80

29.99

1,549.11

1,991.91

22.13

2,866,355.26

26.99062

PRI

442.80

39.55

2,043.08

2,485.88

27.62

3,577,174.86

33.68395

PRD

0.00

13.07

675.05

675.05

7.50

971,399.18

9.14704

PVEM

442.80

7.18

371.00

813.80

9.04

1,171,052.86

11.02705

PT

0.00

3.92

202.33

202.33

2.25

291,155.11

2.74162

MC

0.00

2.64

136.29

136.29

1.51

196,127.90

1.84681

PANAL

442.80

3.66

189.14

631.94

7.02

909,365,63

8.56291

COAUCI+ON PRD - PT - MC

442.80

0.00

0.00

442.80

4.92

637,189.20

6

 

2,214.00

100.00

5,166.00

7,380.00

82.00

10,619,820.00

100

 

 

Total spots x emisora

Porcentaje spots

Porcentaje votación

Spots diarios

COALICIÓN MOV. PROGRESISTA

1,456.00

19.73

19.62

16.18

COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

3,931.00

53.27

50.3913

43.68

PAN

1,992.00

27.00

29.9866

22.13

 

7,379.00

100.00

100.00

81.99

 

De lo anterior se colige que el trato al margen de la ley de los partidos políticos que participan en la coalición denominada compromiso por México en forma individual para la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del resto de partidos contendientes, les genera un beneficio injustificado, colocando sus candidatos postulados en común en evidente desventaja, al otorgarles de manera artificial y proporcionalmente más tiempo en radio y televisión para realizar su campaña, lo que atenta en contra del principio de equidad en la contienda electoral. Violando asimismo la base constitucional de distribución de 30% del tiempo total de manera igualitaria, puesto que con las determinaciones de la responsable que se impugnan, se anula y se pervierte el efecto ATENUANTE del porcentaje de distribución igualitaria, respecto a las desproporciones existentes en la fuerza electoral de cada partido político, tendente al ejercicio efectivo del derecho de los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación social.

 

En efecto, de la comparación proporcional de la relación entre votación y participación en el tiempo de radio y televisión de cada uno de los partidos políticos denota un ataque al principio de equidad al beneficiar de manera desproporcionada al Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, que obtienen un porcentaje de tiempo de radio y televisión muy superior a lo que representa su votación, ocurriendo lo inverso con los demás partidos políticos, particularmente los que participamos en la coalición Movimiento Progresista, con lo cual se viola de manera particular la base constitucional prevista en el inciso e) del apartado A de la fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La responsable al considerar sin sustento alguno, en lo individual, de manera separada a los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza de la coalición compromiso por México para la distribución del tiempo de radio y televisión a distribuir entre los partidos políticos en partes iguales respecto del tiempo total a distribuir, genera un beneficio injustificado a los partidos políticos y su candidatos, que participan de manera conjunta en los distintos tipos de elecciones del proceso electoral federal, es decir de Presidente de la República, senadores y diputados, no obstante que en las elecciones legislativas lo haga de manera parcial.

 

A mayor abundamiento partiendo del concepto jurídico de equidad, tenemos que se le considera como la técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales. En sentido más general, al concepto de la equidad le corresponden dos acepciones. Una se identifica con la epiqueya aristotélica, que es la aceptada por nuestra doctrina cuando considera la equidad como un «instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico». La otra, corresponde al concepto de la equitas romano-cristiano, o instrumento de humanización de la norma en función de los méritos del caso concreto, señalando CORTS GRAU que la equidad no implica suavidad sino justeza; es la justicia del caso concreto.

 

Como ha escrito CASTÁN TOBEÑAS, la equidad, a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto.

 

La equidad deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia y un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él.

 

Fuente: www.enciciopedia-iuridica.biz14.com

 

Principio de Equidad

 

Así las cosas, sobre el Principio de Equidad, en el campo del derecho encontramos dos acepciones reconocidas de la palabra equidad; la primera acepción es equivalente a justicia, En este sentido, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo al fin y al cabo la palabra equidad expresa una de las dimensiones de la idea de justicia, es decir, el principio de igualdad o proporcionalidad, por tanto, para esta acepción justicia y equidad resultan vocablos sinónimos. Otra de las acepciones, para algunos la más importante, es la de denotar una norma individualizada que sea justa; es decir, que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dictó. En este sentido, se suele hablar de equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la conversión de la norma genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia o acto de autoridad dictado para un caso singular.

 

Para los efectos de nuestro planteamiento, tomamos como punto de partida la primera de las acepciones mencionadas, pues es la que tiene mayor incidencia en la crítica que estamos sustentando. De ahí, la importancia de que al momento de que una entidad de interés público, entre a un proceso en defensa de sus intereses, se le dé un trato equitativo y justo con respecto a sus contrapartes. En atención a este principio, se deberá dar un mismo trato a las partes y las mismas oportunidades, lo contrario como es el caso, produce el consiguiente agravio en perjuicio de mi representado.

 

Equidad en el ejercicio de las prerrogativas que por ley nos corresponden.

 

Los derechos y prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgan a los partidos políticos, se encuentran ligadas directamente a posibilitar el cumplimiento de sus fines, ya que, como entidades de interés público, el Estado está obligado a través de sus instituciones, a velar por su fortalecimiento y cabal cumplimiento, de ahí la exigencia de la existencia de normas constitucionales y legales que contemplan y tienden a garantizar, lo que constituye uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico electoral; el principio de equidad, entendido como una idea de proporcionalidad en la forma de distribución de derechos, como principio general del derecho con papel integrador y de interpretación que flexibiliza la aplicación de una ley a fin de hacerla justa. En su aplicación jurisdiccional, no solo se debe de estar a la disposición de la ley, se debe atender al hecho concreto que se juzga; existe la disposición legal de que las normas electorales deben interpretarse bajo el criterio gramatical, sistemático y funcional, con cuya conjunción copulativa deja claro cómo deben de interpretase las normas electorales, para cumplir entre otros, con el principio de equidad. Por tanto, el propósito o fin de la equidad en materia electoral, debe entenderse, como la forma de compensar diferencias que constituyen desventajas de unos partidos con otros, atendiendo al grado de posicionamiento, al acceso a integrar la representación nacional y al acceso proporcional de las prerrogativas que otorga la ley.

 

El concepto de equidad cuyo alcance pretendido es el de justicia y particularmente en materia electoral, debe considerar un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las partidos políticos sujetos a ella, para enunciar sus efectos a través de la justicia distributiva, que presupone, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales; así en la equidad queda comprendido el derecho igualitario de acceso a las prerrogativas constitucionales y legales de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, pero siempre armonizadas en su aplicación con la idea de equilibrio. Por ello, el principio de equidad debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas; ante ello, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución de las prerrogativas de radio y televisión de los partidos políticos, que reconociendo sus distintas circunstancias, se traduzca genuinamente en la equidad de las condiciones para la competencia electoral; que su correcta aplicación se traduzca, en lograr un beneficio a los partidos que se encuentran en desventaja, interpretar y aplicar la ley en forma distinta es vulnerarlo, y redundaría en la afectación directa, en cuanto a! cumplimiento de los fines de las entidades de interés público, lo que resulta contrario a los principios de legalidad y constitucionalidad electoral, cuyo uno de sus principios rectores, es el de equidad; lo anterior, so pena de volver antidemocrático nuestro régimen jurídico electoral.

 

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, el artículo 116 de la Constitución Federal, en su fracción IV, establece el imperativo para que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garanticen que:

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

i) El acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se dé en condiciones de equidad.

 

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad.

 

m) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

De lo anterior se advierte que la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, establece una serie de garantías que tanto las Constituciones como las leyes locales deben cumplir en materia electoral, entre las que destaca la relativa a que el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social se dé en condiciones de equidad.

 

Es importante señalar que la finalidad que se persigue con el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, es que los partidos políticos difundan entre la ciudadanía sus programas, principios e ideas, para obtener de esa forma presencia entre los votantes y, por ende, alcancen un grado de representatividad dependiendo de la difusión de sus principios, postulados y plataformas.

 

Por tanto, el acceso a los medios de comunicación por parte de los partidos políticos o coaliciones debe ser en un plano de igualdad para todos, esto es, sin tomar en consideración para ello elementos subjetivos o particulares de cada partido, porque sólo de esa forma se propiciarán condiciones de equidad al respecto.

 

Como claramente se observa, efectuar una interpretación restrictiva en perjuicio de los partidos políticos respecto a la asignación de espacios en radio y televisión de manera equitativa, implica desconocer los valores tutelados por la norma fundamental que los consagra, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos reconocidos constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, sin que ello signifique, en forma alguna sostener que tales derechos sean derechos absolutos o ilimitados.

 

Arribar a contraria determinación, implicaría desconocer el principio de equidad prescrito por el constituyente que debe regir en el ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social y que se encuentra garantizado y reforzado a plenitud con la intervención, administración y distribución en los porcentajes constitucional y legalmente previstos por parte del Instituto Federal Electoral.

 

En tal sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define en su artículo 41, a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.

 

Ahora bien, para cumplir estos fines, los partidos políticos deben tener derecho al acceso permanente a los medios de comunicación social en condiciones de equidad. En este último aspecto, el principio de equidad no rige solamente entre los partidos políticos durante los procesos electorales, sino también fuera de éstos. Así las cosas, la distribución de Spots de Radio y Televisión que se determinan en la pauta correspondiente a la coalición que representamos, resulta con meridiana claridad inequitativa y por tanto contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostenerse en una disposición de la Ley Comicial y del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, que señala que le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, porción normativa de la que se demanda su inaplicación.

 

Admitir lo contrario, implicaría reducir el fin de los institutos políticos a las elecciones, haciendo nugatoria la función de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país.

 

Cabe destacar que tal función no inicia el primer día del proceso electoral y concluye con la toma de posesión de los funcionarios electos, al contrario existe antes y después de las elecciones.

 

Para fortalecer la vida democrática, la participación de los partidos políticos, como tales, es fundamental, ya que son ellos quienes alimentan el debate político en una sociedad, mediante la aportación de propuestas o la crítica de acciones. Por lo que para poder realizar esta función el acceso a los medios de comunicación social es fundamental. En efecto, no se puede concebir hoy en día, una democracia en la que los partidos políticos no tengan acceso a la radio y televisión.

 

En esa virtud, resulta indubitable que el acceso a tiempos de radio y televisión debe ser equitativo entre los partidos políticos.

 

Por ello, en un sistema federal, los partidos políticos que legalmente obtuvieron su registro con el apoyo y la participación de numerosos ciudadanos, y que mantienen su registro mediante la obtención de un determinado porcentaje en una elección, no podrían garantizar su permanencia en la arena política si no tienen presencia en los medios de comunicación social en el periodo existente entre dos procesos electorales. Además, de que tampoco podrían participar en la vida democrática del país, lo que equivale a dejar sin voz a todos sus militantes y afiliados. Esta situación llevaría a una sociedad democrática totalmente inequitativa, violentándose así el principio de equidad que debe imperar en todo proceso electoral.

 

En efecto, la equidad en materia electoral para la realización de los fines de los partidos políticos, se ha entendido que estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido político pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.

 

Esto es, debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; el segundo constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente reciben unos u otros partidos políticos.

 

Lo que cobra sentido si se toma en consideración que cada partido político guarda una relación distinta entre sí o que se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero sin que con ello se limite su derecho a obtener mayores recursos o prerrogativas si logran una representación mayor.

 

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se debe distribuir entre los mismos, en los términos y condiciones si bien es cierto, establecidos en la ley pero a través de un mecanismo compuesto, mediante el cual se busque establecer los lineamientos necesarios para la distribución de tiempos en forma equitativa e igualitaria, con lo cual se protegería el régimen plural y se tutelaría la representatividad de cada instituto político.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia sustentada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:

 

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

 

En resumen, las consideraciones de las autoridades señaladas como responsables en las resoluciones y acuerdos que por esta vía se impugnan de manera conjunta, dada su estrecha relación, al considerar por separado a los partidos políticos integrantes de la coalición electoral compromiso por México para la asignación de la prerrogativa de tiempo de radio y televisión, resultan contrarias a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se citan, particularmente de las partes con énfasis añadido, a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41.

[…]

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente délos medios de comunicación social.

Apartado A El instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

[…]

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente; el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

[…]

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social,

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

[…]

Artículo 56

1. Durante las precampañas y campañas electorales federales y el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre elfos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción a porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicara observando las disposiciones que resulten aplicables del capitulo segundo, título cuarto, del presente Libro.

Articulo 60

1. Cada partido político decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en el que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de Senadores y diputados como una misma.

Artículo 96

4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.

[…]

6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa sujetándose a lo siguiente:

[…]

Artículo 98.

2 En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A la coalición total fe será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como sí se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

Artículo 16

De la distribución de los promocionales de las coaliciones 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 98, numerales 3 a 7 del Código la asignación del tiempo a las coaliciones se hará de la siguiente manera:

a) A la coalición total le seré otorgado tiempo en cada una de las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, en el 30 por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria. Para tal efecto, la coalición será considerada como un solo partido quedando identificado en la pauta como tal;

b) Cada uno de los partidos integrantes de la coalición total participaré en la distribución del 70 por ciento que corresponda distribuir en forma proporcional, de manera individual, conforme a su fuerza electoral, y,

c) Tratándose de coaliciones parciales, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, en los términos establecidos por el Código y el Reglamento.

2, En los casos de coaliciones integradas con motivo de procesos electorales locales, el Comité determinará la aplicación de la presente disposición, con la finalidad de que sean asignados los tiempos correspondientes.

 

Contrario a lo estimado por la responsable en los acuerdos y resoluciones que se impugnan, de los preceptos antes citados, se desprende que la coalición electoral compromiso por México debe ser considerada como un solo partido político para la distribución igualitaria del 30% del total de la prerrogativa de radio y televisión, en virtud de que conforme a los preceptos antes citados, la coalición electoral denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de candidatos a Senadores, por el principio de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, constituye una modalidad distinta a las previstas en el artículo 96, párrafos 4 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las cuales el artículo 98, párrafo 4 del mismo ordenamiento electoral dispone cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Por lo que dicha modalidad de coalición al participar en el conjunto de los tipos de elección del proceso electoral federal debe ser considerada como un solo partido político.

 

Lo que resulta acorde con las bases y principio constitucionales y legales que regulan el acceso de los partidos políticos a los tiempos de radio y televisión de manera equitativa, derivado del derecho de los partidos políticos al acceso permanente a los medios de comunicación social y a una distribución equitativa de la citada prerrogativa, lo que se garantiza a través de la distribución igualitaria a todos los partidos políticos del 30% del total del tiempo disponible en radio y televisión, criterio que no puede ser utilizado con efecto diverso o contrario al a finalidad que persigue, como indebidamente lo determinó la responsable en la resolución y acuerdos que se impugnan de manea conjunta dada su estrecha vinculación.

 

Lo anterior se ve reforzado al considerar que el modelo de coalición electoral regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite la participación conjunta en las elecciones postulando los mismos candidatos pero participando cada partido político con su emblema, por lo que la suma de los votos de los partidos se suma a favor de los candidatos comunes, es por ello, que el artículo 98, párrafo 5, previene que en los mensajes de radio y televisión se identifique al partido político responsable del mensaje, características que exigen el cumplimiento del principio de equidad, al determinar los criterios para la distribución del tiempo que corresponda a los partidos y coaliciones, puesto que de lo contrario acurre se pervierten las bases y principios de distribución legales y constitucionales, como ocurre en los acuerdos y resoluciones que se impugnan.

 

Es así que la extemporánea RESPUESTA DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA CONSULTA REALIZADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN REACIÓN CON LA ASIGNACIÓN DE LA PRERROGATIVA DE RADIO Y TELEVISIÓN EN EL SUPUESTO DE COALICIONES PARCIALES Y TOTALES, EN ACATAMIENTO A LO MANDATADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MEDIANTE SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO BAJO EL EXPEDIENTE SUP-RAP-540/2011, en la que se determina:

CONCLUSIONES

 

1. Del análisis de los tipos de coalición previstos en el ordenamiento jurídico, se concluye que el supuesto de coalición que el instituto político señala en la consulta de mérito deberá ser considerada como un solo partido político para efectos de la distribución de los tiempos en radio y televisión respecto del treinta por ciento a distribuir de manera igualitaria.

2. La asignación de tiempos en radio y televisión para efectos de una coalición como la que plantea el Partido Verde Ecologista de México en su consulta, deberá atender a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, como si se tratara de un solo partido político por lo que hace al treinta por ciento que corresponda distribuir de manera igualitaria.

A pesar de que la conclusión es correcta y acorde con el principio de equidad y las disposiciones constitucionales y legales que regulan el acceso de Los partidos políticos y coaliciones a la prerrogativa de radio y televisión, la misma al constituir un criterio general de interpretación, su determinación le corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y asimismo resulta insuficiente al abordar de manera parcial la problemática del acceso de las distintas modalidades de coalición a los tiempos de radio y televisión, asimismo, no obstante las deficiencias en la emisión del criterio derivado de la consulta referida, el contenido del mismo denota la falta de congruencia de la autoridad responsable al determinar la procedencia del registro del Convenio de Coalición Parcial denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y con ello, aceptando la pretensión de dichos partidos para acceder por separado a la prerrogativa de radio y televisión, situación que derivo en una ilegal asignación en las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión para las precampañas y campañas de los partidos políticos en las elecciones federales.

 

En consecuencia, la coalición electoral compromiso por México al participar de manera conjunta en todos los tipos de elección del proceso electoral federal en curso, debe considerarse como un solo partido político para los efectos de la asignación de la prerrogativa de tiempo en radio y televisión, por lo que resulta equiparable a una coalición electoral total, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 98, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede la revocación de los acuerdos y resoluciones que por esta vía se impugnan.

 

Lo hecho valer en los dos agravios anteriores, por derivación resultan aplicables respecto de los acuerdos por los que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, que se impugnan por la presente vía, al carecer los mismos de la debida motivación y fundamentación y en los que de manera indebida se asignan por separado tiempos de radio y televisión a los partidos políticos: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, integrantes de la coalición compromiso por México, bajo las consideraciones siguientes:

 

9. Que tratándose de coaliciones, se estará a lo previsto en los artículos 98, numerales 3 a 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 16 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. Al respecto, la primera de las disposiciones señaladas, establece que a las coaliciones totales que constituyan los partidos políticos, les será otorgada la prerrogativa de acceso a radio y televisión en el treinta por ciento que corresponde distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un sólo partido, incluso para efectos de la optimización de promocionales sobrantes prevista en el artículo 15, párrafo 4 del Reglamento de la materia. En cambio, para el setenta por ciento restantes, deben ser tratados en forma separada. Estableciendo también que en el supuesto de coaliciones totales, el convenio de coalición establecerá la distribución de dicho tiempo entre los candidatos de la coalición.

 

De igual forma disponen que tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. Estableciendo también que en éste supuesto de coaliciones el convenio establecerá la distribución del tiempo en radio y televisión para los precandidatos y candidatos de coalición y para los de cada partid.

[énfasis añadido]

 

Asimismo, señalan que es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo mandatado por el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política.

 

10. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

 

11. Que tal y como se describió en los antecedentes IX y X del presente instrumento, el Instituto Federal Electoral aprobó las resoluciones “[…] relativas a la solicitud de registro del convenio de coalición, presentado por el partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano”, “[…] relativa a la solicitud de registro del convenio de coalición, presentado por el Partido Revolucionarlo Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza”, mediante los cuales se aprobaron las siguientes coaliciones:

 

 Coalición “Compromiso por México” conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

• Coalición “Movimiento Progresista” conformada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

En ese sentido, por lo que hace a la Coalición “Compromiso por México” conformada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, considerando que la coalición precisada tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente de la República, en 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y en 125 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa y de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se arriba a la conclusión de que la misma debe considerarse como coalición parcial para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para Fines electorales.

 

En consecuencia, a cada partido integrante de la coalición precisada deberá otorgársele la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, esto es, cada partido tendrá acceso al 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria de forma individual, Asimismo, del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará de manera individual, conforme al porcentaje de votos obtenido en la elección federal de diputados, inmediata anterior.

[énfasis añadido]

 

Por lo que refiere a la Movimiento Progresista conformada por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, considerando que la coalición precisada tiene como propósito que los partidos políticos que la integran postulen candidatos comunes en la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y en la elección de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa, y de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se arriba a la conclusión de que la misma debe considerarse como coalición total para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

 

En consecuencia, a la coalición precisada deberá otorgársele la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se trataran de un solo partido. Del 70% proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará de manera individual, conforme al porcentaje de votos obtenido en la elección federal de diputados, inmediata anterior.

 

12. Que de conformidad con el artículo 35, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, las pautas aprobadas por el Comité pueden ser modificadas en los casos en que la distribución de los mensajes de partidos políticos deba modificarse con motivo de coaliciones totales.

 

13. Que tomando en consideración lo anterior, este Comité estima necesario modificar el modelo de las pautas aprobado mediante el acuerdo identificado con la clave ACRT/028/2011, exclusivamente en la distribución que corresponde al treinta por ciento distribuido en forma igualitaria entre los partidos políticos, a efecto de una nueva distribución en la que sea considerada la coalición total Movimiento Progresista como un solo instituto político.

 

De acuerdo a las consideraciones anteriores que resultan comunes a los acuerdos de pautas en los que se de manera concreta se distribuyen tiempos a los partidos políticos, de manera dogmática la responsable se limita a señalar de manera genérica, sin precisar los preceptos exactamente aplicables ni las causas o circunstancias particulares que le llevan a tomar la determinación que se impugna y a dar un trato distinto a los partidos políticos que formamos parte de las coaliciones denominadas “Movimiento Progresista y compromiso por México que de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en términos del Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, se arriba a la conclusión de que la misma debe considerarse como coalición parcial para los efectos de la distribución del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales, determinado otorgar a cada partido integrante de la coalición compromiso por México la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, esto es, cada partido tendrá acceso al 30% que corresponda distribuir en forma igualitaria de forma individual; violando con ello la finalidad y propósito de la base constitucional de distribución a los partidos políticos en partes iguales el 30% del total de tiempo disponible para los partidos políticos, así como el principio de equidad en al contienda electoral y el derecho de acceso a tos medios de comunicación social de manera permanente de acuerdo a los principios constitucionales de equidad e igualdad.

 

Lo anterior, no obstante que como ya se ha hecho valer, la coalición compromiso por México no encuadra en ninguno de los supuestos legales de acceso por separado de los partidos coaligados a la prerrogativa de radio y televisión y por tratarse de una modalidad de coalición que participa en todos los tipos de la elección del proceso electoral federal, por lo que la misma debió de considerarse como un solo partido político para efectos de la asignación de tiempo en radio y televisión, conforme a lo hecho valer a lo largo del presente medio de impugnación.

 

CUARTO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos 11, inciso I) y 12, así como el punto primero de la citada resolución que declara procedente el registro del convenio de la coalición denominada Compromiso por México presentado por los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a pesar de que en la cláusula décimo cuarta del citado convenio no se cumple con lo previsto en el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 1; 9o. 14; 16; 41, fracciones I, III, apartado A, inciso e) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 2; 34, párrafo 1; 36, párrafo 1, inciso e); 60; 93, párrafo 2; 95, 96, 97; 98, 99, párrafos 3 y 4; 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z); 102 párrafo 2; 109; 105, párrafos 1 incisos a) y b) y 2; 211, párrafo 2, incisos a) y c); 218 al 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 117 y 118, párrafo 1, incisos g), h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Los acuerdos que se impugnan violan los preceptos constitucionales y legales antes citados al carecer de la debida motivación y fundamentación para su legal validez, al declarase procedente el registro de la coalición compromiso por México, a pesar de que el convenio en su cláusula décimo cuarta, con independencia de los agravios hechos valer con anterioridad, incumple con lo previsto en el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece:

 

Artículo 60

1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes considerando las de senadores y diputados como una misma.

[…]

 

No obstante lo previsto por la citada disposición normativa en la cláusula décimo cuarta del convenio en cuestión, que la responsable tuvo sin motivación ni fundamentación por válido, contrario a la citada disposición normativa, se dispuso lo siguiente:

 

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA- De la distribución del tiempo de acceso a Radio y Televisión.

Los partidos políticos suscriptores del presente Convenio acuerdan sujetarse a lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

I. Cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

II. Cada partido deberá destinar, en los términos del Art. 60 del Código, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

[énfasis añadido]

III. Cada partido aportará a la Coalición:

a) El 30% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de la campaña del candidato a Presidente de la República.

b) El 5% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de las campañas de los candidatos a diputados y senadores que postule la Coalición.

[énfasis añadido]

c) Respecto al 65% restante, cada partido decidirá, libremente y por separado, la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, pudiendo destinarse tanto a las campañas del candidato a Presidente de la República, así como a la de los candidatos de coalición y a los de cada partido, a senadores y diputados federales. Los materiales que correspondan a este supuesto, serán administrados y entregados por el representante propietario o suplente del partido ante el Consejo General o el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

[énfasis añadido]

d) Los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje con el logotipo del partido aportante, sujetándose en todo momento a la Plataforma Electoral de la Coalición.

 

De la cita anterior se colige, que no obstante que los signantes del convenio en cuestión, reconocen que conforme al artículo 60 del Código Federal de Instituciones y 'Procedimientos Electorales cada partido deberá destinar de los mensajes que le correspondan, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma, extremo que no se cumple al destinarse tan sólo el 5% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de las campañas de los candidatos a diputados y senadores que postule la Coalición, lo cual a primera vista no satisface la exigencia legal de destinar a las elecciones legislativas al menos el 30% de lo mensajes a que tengan derecho, lo cual tampoco se garantiza, con la declaración y reserva de 65% del tiempo que les corresponda.

 

Es así que de un análisis en relación con el porcentaje de 5% destinado a las campañas legislativas, y el número de campañas legislativas de la coalición, no se satisface el extremo legal de destinar cuando menos el 30% del tiempo a que tendrá derecho para las elecciones del poder legislativo, como se puede apreciar a continuación:

 

SPOTS TOTALES DESTINADOS A COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

 

 

Total spots

spots destinados a elección presidencial

elección legislativa

Total Coalición

Resto x partido

Porcentaje destinado a la coalición respecto

de los spots totales a repartir en la elección

PRI

7,019,082

2,105,725

350,954

2,456,679

4,562,403

12%

PVEM

2,297,823

689,347

114,891

804,238

1,493,585

4%

PNA

1,784,344

535,303

89,217

624,521

1,159,824

6%

Totales

11,101,249

3,330,375

555,062

3,885,437

7,215,812

21%

Porcentaje respecto a los spots totales a repartirse en la elección

53.27391

15.982173

2.6636955

18.6458685

34.6280415

 

20,838,060.00

 

 

 

 

Porcentaje respecto a los spots de la coalición

 

30

5

35

65

 

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método, los cuatro conceptos de agravio expresados por la coalición recurrente serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno a los demandantes.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. En primer término es necesario precisar que la pretensión del actor es que la Coalición electoral conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sea considerada como coalición total, para efecto de que participe como un solo partido político, en la asignación del treinta por ciento de tiempo en radio y televisión que corresponde distribuir de forma igualitaria.

 

Su causa de pedir la hace consistir en que las determinaciones del instituto Federal Electoral carecen de motivación y fundamentación, en tanto que la coalición denominada “Compromiso por México”, al no ubicarse en las hipótesis previstas en el artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede considerar a cada partido político coaligado de forma independiente para acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

En este contexto, se advierte que la litis en el asunto, consiste en resolver si el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho, al declarar procedente la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada “Compromiso por México”, presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte fórmulas de candidatos a Senadores, y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a Diputados, ambos por el principio de mayoría relativa.

 

Por tratarse de un aspecto sobre constitucionalidad, en primer término se estudiará el concepto de agravio en el que la coalición apelante alega que “la distribución de Spots de Radio y Televisión que se determinan en la pauta correspondiente a la coalición que representamos, resulta con meridiana claridad inequitativa y por tanto contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostenerse en una disposición de la Ley Comicial y del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, que señala que le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, porción normativa de la que se demanda su inaplicación.”

 

En concepto de esta Sala Superior, la solicitud de inaplicación aludida es infundada.

 

Al respecto, conviene citar la tesis de jurisprudencia 45/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, número de registro 164708, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER LOS PORCENTAJES EN LOS QUE LAS COALICIONES ACCEDERÁN A LOS TIEMPOS ASIGNADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto, al establecer que a la coalición total se le otorgará la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión: a) en el 30% que corresponda distribuir igualitariamente como si se tratara de un solo partido, y b) en el 70% de manera proporcional a los votos, en los términos y condiciones establecidos por el propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes; mientras que para las coaliciones por tipo de elección, cada partido coaligado accederá a su prerrogativa por separado, no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues el artículo 79, fracción VII, del Código citado no asigna tiempos, sino que regula la manera en que se accederá a los previamente asignados al Estado por el Instituto Federal Electoral, lo cual es acorde con el inciso e) del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución General de la República, que no contempla a las coaliciones, las cuales constituyen una modalidad del derecho de asociación y, por tanto, al no gozar las coaliciones de un estatus constitucional, es el legislador local el competente para regularlas, lo cual deberá realizar sin quebrantar las previsiones constitucionales en la materia.

Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 45/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.

 

El criterio de la tesis transcrita es aplicable al caso en particular, pues si bien es cierto que la misma alude a la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, también lo es que la norma calificada de constitucional es idéntica a la prevista en el artículo 98, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez constitucional de la norma que prevé la manera en que se distribuyen los tiempos de radio y televisión, a efecto de que las coaliciones totales o parciales ejerzan la prerrogativa correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso e), de la Carta Magna.

 

En consecuencia, al disponer el artículo 98, párrafos 3 y 4, respectivamente, que a la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta (30) por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido y en el caso de las coaliciones parciales, cada partido accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, tales disposiciones se ajustan al principio de equidad que debe regir en la materia electoral.

 

A continuación se estudiarán de manera conjunta los conceptos de agravio segundo y tercero, los cuales a juicio de esta Sala Superior son infundados.

 

Tales motivos de inconformidad controvierten la cláusula décima cuarta del convenio de la coalición “Compromiso por México”, misma que se transcribe a continuación:

 

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- De la distribución del tiempo de acceso a Radio y Televisión.

 

Los partidos políticos suscriptores del presente Convenio acuerdan sujetarse a lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

 

I. Cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

 

Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la recurrente, cuando afirma que es ilegal la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de aprobar la citada cláusula, por considerarla acorde al artículo 98, párrafo 3, del código de la materia, pues en su opinión, tal determinación carece de fundamentación y motivación, en razón de que la responsable no expone los argumentos que le llevaron a calificar como “parcial” a la coalición “Compromiso por México”, así como tampoco expresa por qué considera que la pretensión de los partidos políticos coaligados se ajusta a la hipótesis de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

Contrario a lo aseverado por la recurrente, en opinión de este órgano jurisdiccional, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí está fundada y motivada, en atención a que se señalan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como las razones de hecho, mediante las cuales se consideran aplicables al caso, conforme a las siguientes consideraciones.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG328/2011, por el que aprobó "el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el proceso electoral federal 2011-2012."

 

En el citado documento se acordó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se aprueba el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en los términos siguientes:

 

1. Los criterios establecidos en el presente Instructivo son aplicables y obligatorios para cualquiera de las modalidades de Coalición previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al efecto, las modalidades de los convenios de Coalición que podrán celebrar los partidos políticos, para participar conjuntamente con candidatos en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, serán las siguientes:

 

a) Coalición total, para postular candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, fórmulas de candidatos a Senadores en las 32 Entidades Federativas, y de Diputados en los 300 distritos electorales, por el principio de mayoría relativa.

 

b) Coalición total, para postular candidatos a Senadores en las 32 entidades federativas, misma deberá comprender también la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

c) Coalición total, para postular candidatos a Diputados en los 300 distritos electorales, misma deberá comprender también la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

d) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República.

 

e) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República, hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa.

 

f) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República y hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondientes a 10 Entidades Federativas.

 

g) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

h) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa.

 

i) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondientes a 10 Entidades Federativas.

 

j) Coalición parcial, para postular hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En consecuencia, ninguna otra modalidad de convenio de Coalición, distinta a las señaladas, podrá celebrarse por los partidos políticos.

 

2. Los partidos políticos nacionales que busquen coaligarse para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, deberán presentar ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, o en ausencia de éste, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, la solicitud de registro del Convenio correspondiente, a más tardar el 18 de noviembre de 2011, acompañada de la documentación siguiente:

 

 

4. El Convenio de Coalición deberá establecer de manera expresa y clara:

 

a) Los nombres de los partidos políticos nacionales que integran la Coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.

 

b) La elección o elecciones que motivan la Coalición, especificando si se trata de una Coalición total o parcial. En caso de Coalición parcial que involucre la postulación de candidatos en las elecciones de senadores y/o diputados, ambas por el principio de mayoría relativa, se precisará el número total de fórmulas de candidatos a postular, así como la relación de las Entidades Federativas y los distritos electorales, según corresponda, en los cuales se postularán dichas candidaturas.

 

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la Coalición, por cada tipo de elección o por candidaturas específicas, en su caso.

 

d) El compromiso de los candidatos a postular por la Coalición de sostener su Plataforma Electoral.

 

e) El señalamiento, de ser el caso del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la Coalición, señalando el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos, en caso de resultar electos.

 

f) La persona que asumirá la representación legal de la Coalición, para el efecto de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la ley adjetiva correspondiente.

 

g) La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la Coalición y sus candidatos se sujetarán a los topes de gastos de campaña que en cada caso se fijen, para las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, como si se tratara de un solo partido político.

 

h) La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y a los Lineamientos que al efecto establezca la autoridad federal electoral.

 

i) El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la Coalición total, bajo los parámetros siguientes: el treinta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma igualitaria, se utilizará por la Coalición como si se tratara de un solo partido político; el setenta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma proporcional a la votación obtenida en el último Proceso Electoral, por cada uno de los partidos coaligados, se distribuirá entre cada partido político bajo los términos y condiciones establecidos en el Código Electoral Federal.

 

j) Tratándose de Coalición parcial, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

k) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la Coalición, entre sus candidatos a senadores y/o diputados y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.

 

 

9. Para el caso de que se registre una Coalición total o parcial de las modalidades a que se refieren los incisos a), b), c), e), f) y g) del numeral 1 del presente Instructivo, ésta quedará obligada a registrar a todos sus candidatos entre el 15 y el 22 de marzo de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto tercero del Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Si la Coalición no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro de dicho plazo, la Coalición y el registro de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quedará automáticamente sin efectos, independientemente de que en el convenio se enlisten los nombres de los candidatos que en cada tipo de elección motivan la Coalición.

 

 

Ahora bien, el acuerdo CG328/2011, fue modificado mediante sentencia de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-540/2011, para que acorde con el artículo 96, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral suprimiera de los incisos b) y c), del párrafo 1, del punto primero de acuerdo, la locución "TOTAL", y eliminara el último párrafo del precitado punto de acuerdo.

 

En consecuencia, conforme a lo resuelto por este órgano jurisdiccional, la participación en las elecciones como coalición total comprende de manera obligatoria la postulación de candidatos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores en las treinta y dos (32) entidades federativas y Diputados en los trescientos (300) distritos electorales, en ambos casos por el principio de mayoría relativa.

 

Con base en lo antes expuesto, resulta inconcuso que la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, corresponde a la modalidad de coalición parcial, prevista en el inciso e), párrafo 1, punto primero de acuerdo, del acuerdo CG328/2011, que es al tenor siguiente:

 

e) Coalición parcial, para postular candidato en la elección de Presidente de la República, hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos a senadores, correspondientes a 10 Entidades Federativas, y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos a diputados, en ambas elecciones por el principio de mayoría relativa.

 

Esto es así, pues la Coalición “Compromiso por México” se conformó para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte (20) fórmulas de candidatos a senadores y ciento veinticinco (125) fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa en estos últimos dos casos.

 

En este orden de ideas, si en el acuerdo CG328/2011, relativo al instructivo para los partidos políticos que pretendan formar coaliciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó las modalidades que pueden tener las coaliciones para que se consideren totales o parciales, en el acuerdo impugnado, por el cual se aprobó el registro del convenio de coalición, únicamente era necesario tomar en cuenta el tipo de solicitud, así como los criterios ya aprobados, para considerar debidamente fundada y motivada la determinación mediante la cual se aprobó el convenio de coalición, sin que fuera necesario mayor argumentación a la precisión del tipo y número de elecciones para las cuales se conformó la coalición, lo cual se advierte de las cláusulas del propio convenio que transcribió la responsable.

 

Aunado a lo anterior, se debe señalar que si bien es cierto que el Consejo General, al aprobar la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición no expone expresamente argumentos para calificar como “parcial” a la coalición “Compromiso por México” y, en consecuencia, por qué considera que la pretensión de los partidos coaligados se ajusta a la hipótesis de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, lo cierto es que si la solicitud de registro de convenio presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza fue para conformar una coalición parcial, es decir, para la elección de Presidente de la República, así como de veinte (20) fórmulas de candidatos a senadores de mayoría relativa y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa, la determinación de la responsable tendría que ajustarse a lo solicitado, en términos de los criterios antes aprobados.

 

Lo anterior, aunado a que en el último párrafo del considerando 12 (doce) del acuerdo CG390/2011, el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló los fundamentos jurídicos aplicables, citando los artículos 9 y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 36, párrafo 1, inciso e); 93, párrafo 2; 95; 96, párrafo 7; 98, párrafos 1 y 2; y 99, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el multicitado instructivo. En consecuencia, esta Sala Superior considera que tal determinación es apegada a Derecho.

 

Por otra parte, la Coalición demandante aduce que no es aplicable el artículo 98, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Coalición “Compromiso por México”, toda vez que ese precepto alude a las coaliciones con la conjunción disyuntiva “o”, no copulativa “y”, al establecer que tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado.

 

En este sentido, para la coalición actora, los partidos políticos que integran la Coalición “Compromiso por México”, deben acceder a su prerrogativa de radio y televisión, como si fuera un sólo partido, pues conforme a lo previsto en el artículo 98, párrafo 4, del código de la materia, para que un partido político que participa en coalición pueda ejercer su derecho de acceso a la radio y televisión por separado, se requiere que participe en coalición solamente para la elección de Presidente o en coalición parcial para diputado o senador, siendo que en el caso particular, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se coaligaron para participar además de la elección de Presidente, en las elecciones de diputados en ciento veinticinco (125) distritos electorales y senadores en diez (10) entidades federativas, por lo que, acorde al principio de equidad, debe ser considerada como un solo partido político, para efectos de distribución de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el treinta por ciento (30 %) que corresponde distribuir en forma igualitaria.

 

En concepto de esta Sala Superior, no le asiste la razón a la coalición recurrente.

 

Sobre el particular, el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

 

Artículo 98

 

3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

 

En el instructivo para la integración de coaliciones se prevé lo siguiente:

 

4. El convenio de coalición deberá establecer de manera expresa y clara:

 

 

j) Tratándose de coalición parcial, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

k) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la Coalición, entre sus candidatos a senadores y/o diputados y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.

 

Conforme al artículo 98, párrafos 3, del Código electoral de la materia, a la coalición total se le otorga la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión como si se tratara de un solo partido.

 

Ahora bien, como ya se dijo con antelación, esta Sala Superior determinó, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011, que la única modalidad de coalición total es la que comprende de manera obligatoria la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los trescientos (300) distritos uninominales para la elección de diputados, y las treinta y dos (32) entidades federativas para la elección de senadores, en ambos casos por el principio de mayoría relativa.

 

Por ello, en opinión de este órgano jurisdiccional, no es correcta la interpretación que hace la recurrente, en el sentido de que conforme a lo previsto en el artículo 98, párrafo 4, del código de la materia, para que un partido político que participa en coalición pueda ejercer su derecho de acceso a la radio y televisión por separado, se requiere que participe en coalición solamente para la elección de Presidente o en coalición parcial para diputado o senador.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que se viola en su perjuicio el principio de equidad, en razón de que cada partido político de la Coalición “Compromiso por México”, accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión por separado, pues fue voluntad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, antes Convergencia y del Trabajo, conformar una coalición total, lo que implicaría que se les diera tratamiento como si se tratara de un solo partido político, para el otorgamiento de la aludida prerrogativa en radio y televisión.

 

En consecuencia, la autoridad responsable aplicó de manera correcta el artículo 98, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, la recurrente afirma que la calificación de coalición parcial repercute en los acuerdos ACRT/032/2011, ACRT/033/2011, ACRT/034/2011, ACRT/035/2011 y ACRT/036/2011, del Comité de Radio y Televisión, relativos al modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, que por esta vía se impugnan.

 

Lo anterior, porque de tales acuerdos derivan reglas relativas al acceso a radio y televisión, en las cuales, sin fundamentación ni motivación alguna, la autoridad responsable establece que cada partido de la coalición “Compromiso por México” accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.

 

En concepto de esta Sala Superior, tal motivo de inconformidad deviene inoperante, en razón de que la impugnación de los mencionados acuerdos, la hace depender la coalición recurrente de la indebida calificación que, en su concepto, se otorgó a la Coalición “Compromiso por México” de parcial.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional ya determinó, en el estudio que se hace con antelación, que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, al considerar coalición parcial a la Coalición “Compromiso por México”, para efectos de acceder cada partido político integrante de la misma, por separado, a su respectiva prerrogativa en radio y televisión. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

 

En otro orden de ideas, la Coalición actora señaló como acto impugnado la respuesta emitida por el Comité de Radio y de Televisión del Instituto Federal Electoral a la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011.

 

No obstante, de la lectura integral del escrito de demanda no se advierte razonamiento alguno tendente a controvertir la legalidad de tal acto, sino que las manifestaciones que hace son para alegar la falta de congruencia de la autoridad responsable, al determinar, por un lado, la procedencia del registro del convenio de coalición parcial denominada “Compromiso por México”, y con ello aceptar la pretensión de los actores para acceder por separado a la prerrogativa de radio y televisión, y por otro, que en la respuesta dada en el supuesto de coalición planteado por el Partido Verde Ecologista de México, se adujo que debía ser considerado como un solo partido, para efectos de la distribución de los tiempos en radio y televisión, respecto del treinta por ciento a distribuir de manera igualitaria.

 

La falta de congruencia alegada por la recurrente es inoperante, en razón de que la respuesta dada a la consulta del Partido Verde Ecologista de México no es vinculante para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues se trata de una contestación que dio el Comité de Radio y Televisión del aludido Instituto al partido político, para la asignación de la prerrogativa acceso a radio y televisión, en caso de que decidiera participar en el procedimiento electoral federal conformando una modalidad de coalición.

 

No obstante lo anterior, cabe precisar que la aludida consulta versó sobre una hipótesis distinta a la contenida en el convenio de coalición controvertido.

 

En efecto, la consulta fue “si la coalición formada para contender en la elección de Presidente de la República, coalición para la elección de los senadores de las 32 entidades federativas y coalición parcial para la elección de diputados federales, para los efectos de la asignación de la prerrogativa de radio y televisión se le considera como una coalición total.”

 

En cambio, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral versó sobre el registro del Convenio de Coalición Parcial para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como veinte fórmulas de candidatos a senadores y ciento veinticinco fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa.

 

En otro concepto de agravio, la coalición actora afirma que la autoridad responsable determina, de manera ilegal, que la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del convenio de la Coalición denominada “Compromiso por México”, relativa al monto de las aportaciones de cada partido político para el desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por esa coalición, cumple lo establecido por el artículo 98, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque tal consideración de la responsable carece de motivación y fundamentación, en virtud de que la citada cláusula sólo contiene porcentajes parciales de financiamiento público para gastos de campaña, sin precisar otras posibles fuentes de financiamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del código electoral federal y el reglamento de fiscalización de los partidos políticos; así como tampoco se precisan cantidades o porcentajes que cada uno de los partidos políticos coaligados aportará para el desarrollo de cada una de las campañas en las que participará, en lo individual.

 

En este sentido, afirma la recurrente, no existe certeza respecto del monto real que cada partido político aportará para los gastos de cada una de las campañas, lo que provocará un descontrol y falta de certeza para la observancia de los topes de gastos de campaña de cada una de las elecciones en las que participará la aludida coalición.

 

Asimismo, la coalición actora asevera que en razón de que el ochenta (80) por ciento del financiamiento público que aportará el Partido Revolucionario Institucional, para el desarrollo de las campañas respectivas, es superior al tope de gastos de campaña fijado por la autoridad responsable para la elección de Presidente, existe el riesgo de que se rebase el mismo, lo que implicaría violación al principio de equidad.

 

Esta Sala Superior considera que, contrario a lo sostenido por la coalición recurrente, la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del convenio de la Coalición denominada “Compromiso por México”, relativa al monto de las aportaciones de cada partido político para el desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por esa coalición, cumple lo previsto en el artículo 98, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que las anteriores alegaciones son infundadas.

 

El artículo 98, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé lo siguiente:

 

Artículo 98

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

Las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera del Convenio de Coalición celebrado por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, establecen expresamente lo siguiente:

 

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- Aportaciones para el desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por la Coalición.

En conformidad a lo previsto en el artículo 98, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el punto primero, numeral 4, inciso h) del Acuerdo CG328/2011, las partes acuerdan que el monto de las aportaciones de cada partido político para el desarrollo de las campañas electorales respectivas serán del orden siguiente:

I.- El Partido Revolucionario Institucional, aportará el 80% (ochenta por ciento) del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

II.- Nueva Alianza, aportará el 10% (diez por ciento) del monto total que perciba por concepto de Financiamiento público para gastos de campaña.

III.- El Partido Verde Ecologista de México, aportará el 10% (diez por ciento) del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

Los partidos coaligados se comprometen a aportar dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la entrega de las ministraciones que realice el Instituto Federal Electoral, el porcentaje comprometido en esta cláusula, para destinarse al desarrollo de las campañas de los candidatos postulados por la coalición.

 

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- Reporte de los informes financieros

 

A fin de cumplir con el artículo 98, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el punto primero, numeral 4, inciso g) del Acuerdo CG328/2011; 161, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo identificado con la clave CG201/2011 y lo previsto por su Punto de Acuerdo TERCERO, las partes acuerdan que será el Partido Revolucionario Institucional el responsable del ejercicio transparente de los gastos de las precampañas de los precandidatos y de las campañas de los candidatos postulados, así como de recibir, administrar y distribuir, en las cuentas bancarias de la Coalición y de los precandidatos y de los candidatos de ésta, los recursos que las partes a ese objeto. 

 

Asimismo, los partidos políticos que suscriben el presente convenio acuerdan constituir un órgano de finanzas de la Coalición integrado por los CC. Mtro. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Lic. José Antonio López-Malo Capellini y la L. C. Andrea Contreras Ortíz, del Partido Revolucionario Institucional; Maestra Evelia Sandoval Urban, de Nueva Alianza; y C. Elisa Uribe Anaya del Partido Verde Ecologista de México, que será el encargado de la presentación de los informes de gastos de precampaña y campaña de los precandidatos y candidatos de la Coalición ante la autoridad electoral, así como de presentar las aclaraciones y rectificaciones que le sean requeridas con base en los comprobantes, la contabilidad, los estados de cuenta y demás documentos relativa a las cuestiones financieras que le proporcione para ese fin el partido político designado como responsable de la administración de los recursos de la Coalición.

 

Su domicilio se establecerá en la avenida Insurgentes Norte, numero 59, edificio 2, piso 2, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, Distrito Federal anexo número 15,16 y 17.”

 

Del artículo 98, párrafo 2, transcrito, se advierte que en el convenio de coalición se debe señalar “el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.”

 

Ahora bien, en opinión de la coalición apelante, para que se cumpla lo previsto en el artículo invocado, es necesario que se precisen otras posibles fuentes de financiamiento, así como las cantidades o porcentajes que cada partido coaligado aportará, para el desarrollo de cada una de las campañas en las que participara, en lo individual.

 

Sin embargo, tal razonamiento no tiene soporte legal, ni reglamentario, pues el citado numeral 98, párrafo 2, del código electoral federal, únicamente establece que se debe fijar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas; lo que, en la especie aconteció, toda vez que en la cláusula décima segunda del convenio de coalición se estipuló que el Partido Revolucionario Institucional aportará el ochenta por ciento del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza aportarán, cada uno, el diez por ciento del monto total que perciba por concepto de financiamiento público para gastos de campaña.

 

En cuanto a la afirmación de que no existe certeza, respecto del monto real que cada partido político aportará para los gastos de cada una de las campañas, lo que tendrá como consecuencia un descontrol para la observancia de los topes de gastos de campaña de cada una de las elecciones en las que participará la aludida coalición, esta Sala Superior considera que no le asiste razón a la recurrente.

 

Lo anterior, porque en la cláusula décima tercera del convenio de coalición, se establece de manera expresa que las aportaciones de los partidos políticos coaligados deberán ser reportadas en los informes financieros correspondientes.

 

En efecto, conforme a la citada cláusula, el Partido Revolucionario Institucional es el responsable del ejercicio transparente de los gastos de las precampañas de los precandidatos y de las campañas de los candidatos postulados, así como de recibir, administrar y distribuir, en las cuentas bancarias de la coalición y de los precandidatos y candidatos de ésta, los recursos que las partes destinen a ese objeto.

 

Asimismo, en el convenio de coalición se prevé constituir un órgano de finanzas de la Coalición, que será el encargado de la presentación de los informes de gastos de precampaña y campaña de sus precandidatos y candidatos, ante la autoridad electoral correspondiente, por lo que no se puede determinar, a priori, que existirá un descontrol para la observancia de los topes de gastos de campaña de cada una de las elecciones en las que participará la aludida coalición.

 

Asimismo, se desestima lo alegado por la coalición actora, en el sentido de que en razón de que el ochenta por ciento del financiamiento público que aportará el Partido Revolucionario Institucional, para el desarrollo de las campañas respectivas, es superior al tope de gastos de campaña fijado por la autoridad responsable para la elección de Presidente, existe el riesgo de que se rebase el mismo. Esto es así porque se trata de una mera especulación de la coalición apelante.

 

Finalmente, es infundado el concepto de agravio que hace valer la Coalición “Movimiento Progresista”, en el cual aduce que la autoridad responsable, indebidamente declaró procedente el registro de la Coalición “Compromiso por México”, no obstante que la cláusula décimo cuarta del convenio de coalición, relativa a la distribución del tiempo en radio y televisión, es contraria a lo previsto en el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no destinar al menos el treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes a que tiene derecho, ya que en la especie tan sólo previó un cinco por ciento a la propaganda de las campañas para diputados y senadores.

 

La calificativa de infundado, obedece a que la coalición actora parte de la premisa equivocada de que el porcentaje asignado a la propaganda electoral de las campañas de candidatos al Poder Legislativo, a saber diputados y senadores, debe ser necesariamente de un treinta por ciento, siendo que en el caso es de sólo un cinco por ciento.

 

Al respecto, resulta pertinente tener presente lo previsto en el artículo 60 del aludido código electoral federal y, en lo que interesa, lo establecido en el convenio de coalición:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 60

 

1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

 

CONVENIO DE LA COALICIÓN “PROGRESO POR MÉXICO”

 

 

CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. De la distribución del tiempo de acceso a radio y Televisión

 

Los partidos políticos suscriptores del presente Convenio acuerdan sujetarse a lo dispuesto por el artículo 98, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo términos siguientes:

 

 

II. Cada partido deberá destinar, en los términos del Art. 60 del código, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de cada uno de los poderes considerando las de senadores y diputados como una misma.

 

III. Cada partido aportará a la Coalición:

 

a) El 30% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de la campaña de candidato a Presidente de la República. 

 

b) el 5% de los mensajes a que tenga derecho, para la propaganda electoral de las campañas de los candidatos a diputados y senadores que postule la coalición.

 

 

Del artículo trasunto, así como del convenio de coalición, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

1.      Durante un procedimiento electoral federal, en el que se renueve el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, cada partido político coaligado deberá destinar al menos el treinta (30) por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los Poderes. Es decir, tal porcentaje se puede destinar para la campaña de Presidente o para la del Poder Legislativo.

 

2.      En términos de lo dispuesto en la cláusula décimo cuarta, fracción II, inciso a), cada partido político de la Coalición “Compromiso por México”, destinó el treinta por ciento de los mensajes a que tiene derecho, para la propaganda electoral de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como se puede advertir, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición “Compromiso por México”, previeron en el convenio de referencia de que tratándose de la campaña del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada uno aportará un treinta por ciento de los mensajes a que tiene derecho, por lo que es inconcuso que los citados institutos políticos cumplieron con el porcentaje mínimo, requerido por el artículo 60 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, la cláusula décimo cuarta, cumple lo previsto en el citado numeral.

 

Por tanto, la autoridad responsable actuó conforme a Derecho.

 

En conclusión, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por la Coalición “Movimiento Progresista”, en el recurso de apelación que se resuelve, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo CG390/2011, por el que se declaró procedente el registro del Convenio de Coalición Parcial denominada “Compromiso por México”, presentado por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de Mëxico y Nueva Alianza, para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, veinte (20) fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, con efectos en diez entidades federativas, así como ciento veinticinco (125) fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, que tendrá efectos en igual número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional.

 

De igual manera, se confirma la respuesta a la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la asignación de tiempo en radio y televisión en el supuesto de coaliciones, emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-540/2011, así como los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves ACRT/032/2011, ACRT/033/2011, ACRT/034/2011,  ACRT/035/2011 y ACRT/036/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG390/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la respuesta del Comité de Radio y Televisión del citado instituto electoral, a la consulta hecha por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la asignación de tiempo en radio y televisión en el supuesto de coaliciones, así como los acuerdos emitidos por el aludido Comité de Radio y Televisión identificados con las claves ACRT/032/2011, ACRT/033/2011, ACRT/034/2011, ACRT/035/2011 y ACRT/036/2011.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la Coalición “Movimiento Progresista”, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; por oficio y por correo electrónico, al Consejo General y al Comité de Radio y Televisión, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO